SAP Jaén 803/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteNURIA OSUNA CIMIANO
ECLIECLI:ES:APJ:2023:887
Número de Recurso1580/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución803/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 803

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 28 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1580 del año 2021, a instancia de NOVACEL 2017, S.L. Y DEKIKO, S.L., representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Torres Agudo; contra GÓMEZ Y ASOCIADOS 2008, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mariano del Pilar Montiel Molina, y defendida por el Letrado

D. Emilio Molina Carrasco.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 28 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DEKIKO 2005 SL y NOVACEL 2017 SL, contra GOMEZ Y ASOCIADOS 2008 SL, condeno a esta a abonar las

siguientes cuantías:

· En concepto de reclamación de comisiones debidas: 166,42 euros

· En concepto de indemnización por clientela: 5.000 euros

Se condena al pago del interés legal que se devengue desde el momento de la interposición de la demanda, así como al pago del interés por demora judicial que se devengue desde el momento de dictamen de la sentencia.

Que desestimando la reconvención formulada por la mercantil GOMEZ Y ASOCIADOS 2008 SL, no procede condenar a DEKIKO 2005 SL y NOVACEL 2017 SL al pago de las cuantías reclamadas en concepto de impago.

No procede condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante y por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Nuria Osuna Cimiano

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Sobre la base de un contrato de agencia celebrado entre las partes de forma verbal desde el año 2015, se ejercitaba en la demanda una acción de reclamación de cantidad por indemnización de clientela prevista en la Ley de Contrato de Agencia por un importe de 10.995 euros IVA incluido, que es el importe medio de las retribuciones percibidas durante los últimos 5 años. Asimismo, también reclamaba una indemnización por falta de preaviso de 2.748,74 euros. Y por las Comisiones devengadas por ventas efectuadas en el periodo de 1/1/2018 a 21/3/2018, la cantidad de 4.505,71€. Todo ello asciende a un montante total de 18. 249,45€.

    La parte demandada negaba la existencia de un contrato de agencia entre las partes, pues defendía que era una relación comercial de proveedor cliente, oponía la excepción de prescripción de las acción de indemnización por clientela y de daños y perjuicios, con base al artículo 31 de la LCA, la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios y en el escrito de contestación a la demanda formulaba demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 5.012,19€, como consecuencia de 3 pedidos:

  2. - Fra. de 21/04/2016, nº F1-1-00146 por importe de 1.409,41€.

  3. - Fra. de 06/04/2016, nº F1-1-00115 por importe de 1.715,10€.

  4. - Fra. de 21/04/2016, nº F1-1-00145 por importe de 1.887,78€.

  5. - La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda presentada. Resuelve que nos encontramos ante un contrato de agencia, concede únicamente la cantidad de 166,42 euros por comisiones adeudadas, desestima la excepción de prescripción esgrimida por parte del demandado, con base a la existencia de una reclamación extrajudicial y la presentación de la demanda ante el juzgado de lo mercantil, como actos interruptivos de la prescripción y concede prudencialmente la cantidad de 5.000 euros como indemnización por clientela. Por última desestima la demanda reconvencional, al considerar que no se ha probado de manera suf‌iciente la entrega de los productos referidos en las facturas y el impago de los mismos.

  6. - En el escrito de recurso formulado por la entidad actora se impugna únicamente el pronunciamiento relativo a las costas, pues considera que ante la desestimación de la demanda reconvencional deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la LEC, al no concurrir en el presente caso la existencia de dudas de hecho o de derecho.

  7. - En el recurso de apelación formulado por la parte demandada se impugnan únicamente dos pronunciamientos:

    - la estimación de una indemnización por clientela de 5.000 euros.

    - la desestimación de la reconvención planteada por la mercantil Gómez y Asociados 2008 SL,

    Todo ello con base a los siguientes motivos de impugnación:

    a.- Infracción en la aplicación de los arts. 31 (prescripción), 28 (indemnización por clientela) y concordantes de la Ley del Contrato de Agencia 12/92 de 27 de mayo, y doctrina jurisprudencial que desarrolla esos preceptos, impugnando expresamente el fundamento de derecho quinto de la sentencia y su fallo.

    b.- Error en la valoración probatoria respecto a los extremos a tener en cuenta para f‌ijar la prescripción, la indemnización por clientela y la desestimación de la reconvención, impugnando expresamente el fundamento de derecho séptimo de la sentencia y su fallo.

    c.- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia al estimar parcialmente la demanda en cuanto a la concesión de 5000€ en concepto de indemnización por clientela, sin motivar la determinación o concreción de lo que debe percibir cada una de las sociedades co-demandantes, ni motivar la posible existencia o no de sucesión empresarial a la vista de ser dos co-demandantes y no una sólo, ni motivar si la indemnización recogida en el fallo es solidaria de las co-demandantes o mancomunadas, impugnando expresamente el fallo de la sentencia. Alegación contenida en el hecho primero de la contestación a la demanda.

    Por todo ello se solicita que se estime el recurso de apelación y se acuerde:

    1. Revocar dicha resolución en el extremo de desestimar la indemnización por clientela concedida por importe de 5.000€.

    2. Subsidiariamente a la petición anterior, y si se considerase que fuere procedente la indemnización, proceda a recalcular la cuantía de la indemnización, minorando la misma, al considerar excesivo el importe concedido teniendo en cuanta los criterios del artículo 28 de la LCA y los motivos de esgrimidos en este recurso.

    3. Revocar dicha resolución en el extremo de estimar la reconvención formulada por esta parte.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre la prescripción de la indemnización por clientela.

Sobre la excepción planteada por la parte demandada, la jueza a quo resolvía lo siguiente en el FD QUINTO:

La parte demandada alega la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 31 LCA, ya que no puede transcurrir más de un año desde la extinción del contrato, ya que considera tanto que si tenemos en cuenta el plazo de extinción alegado por la parte actora (31 de marzo de 2018) como el alegado por la parte demandada (31 de diciembre de 2017), está ampliamente prescrito.

Procede en primer lugar resolver sobre dicha prescripción. Se ha de rechazar ya que quedando extinguida la relación contractual por decisión unilateral de la parte demandada, ya sea en marzo o diciembre de 2018, consta una reclamación extrajudicial en el interin a través de burofax en fecha de septiembre de 2018. Se aporta como más documental una carta remitida en septiembre de 2018 a GOMEZ Y ASOCIADOS y el burofax enviado de 28 de septiembre de 2018, en el que consta la reclamación por dichas cuantías. Supuesto similar fue resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia 54/2013, de 15 de marzo.

La parte apelante muestra su disconformidad con este pronunciamiento de la resolución recurrida, con base a los siguientes motivos:

- la carta remitida a la entidad demandada así como el burofax de septiembre de 2018 no fueron aportados con el escrito de demanda, sino en el acto de la audiencia previa, fueron impugnados por esta parte y las cantidades reclamadas en dicha reclamación extrajudicial no coinciden con las que son objeto del presente procedimiento.

- En relación a la demanda presentada ante el juzgado de lo mercantil, es patente la incompetencia de los juzgados de lo mercantil para conocer del contrato de agencia y por cuanto no se acredita la forma de terminación del procedimiento judicial.

Esta Sala, valorando nuevamente la documental obrante en autos, visionada la grabación tanto de la audiencia previa como del acto de juicio ordinario, no podemos más que compartir los razonamientos expuestos por parte del órgano a quo, con base a los siguientes motivos:

Respecto a la aportación del bloque documental en el acto de la audiencia previa relativos a la acreditación de la...

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