STS, 13 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:4576
Número de Recurso4057/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4057/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia en nombre y representación de D. Sergio contra Sentencia de 1 de abril de 2.003 dictada en el recurso 287/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a derecho. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Sergio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Sergio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 1 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de D. Sergio contra resolución del Ministerio de Justicia de 26 de diciembre de 2.001 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

El recurso de casación se fundamenta en único motivo, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender el recurrente infringido por la sentencia de instancia el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de la responsabilidad de la Administración de Justicia y del derecho de indemnización para quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o cuando por esa misma causa se haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les haya irrogado perjuicios.

SEGUNDO

Este Tribunal ha venido efectuando una interpretación amplia de lo dispuesto en el precepto citado en el sentido de entender que el mismo recoge un supuesto concreto y específico de error judicial, que con carácter general viene recogido en el artículo 293 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial

, afirmando dicha doctrina jurisprudencial que, a los efectos que aquí interesa y no obstante el tenor literal del citado precepto, a la inexistencia del hecho imputado, es decir, a la inexistencia objetiva, único supuesto explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial también el de imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos.

La sentencia de instancia pone de manifiesto y recoge la doctrina jurisprudencial expuesta concretando que, en el presente caso, la sentencia absolutoria se basa en la insuficiencia de la prueba para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que entiende que ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo.

Conviene comenzar recordando que para el enjuiciamiento de la pretensión resarcitoria establecida en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es también doctrina de esta Sala que ha de partirse del análisis de los argumentos contemplados en los pronunciamiento del orden penal, a cuyo efecto conviene recordar que la sentencia de 31 de mayo de 2.000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona

, al enjuiciar los hechos sobre cuya base se articula la pretensión indemnizatoria, declaró como probado que sobre las 22 horas del 17.10.98 el procesado Sergio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que se encontraba alojado en la habitación nº 1 de la pensión "La Masía", sita en la calle Bajada de los derechos núm. 5, 1º de la localidad de Manresa, se dirigió al bar L' Unic, sito en el núm. 11 de la localidad de Manresa. Una vez allí el procesado entabló amistad con la menor Carolina, de nueve años de edad con la que estuvo jugando un rato. Abandonando la menor el establecimiento para dirigirse a su domicilio sito en el piso 3º del mismo inmueble donde se encuentra la pensión, haciéndolo también el acusado, sin que se sepa cual de los dos salió primero, al llegar al piso donde se encuentra la pensión el acusado se encontró con la menor, la cual le pidió que le enseñara la habitación, accediendo el acusado, entrando esta en la misma, se sentó en la cama, y al cabo de unos cinco minutos el acusado salió de la habitación a tomar el aire por que se sentía mareado, pues había estado bebiendo, transcurridos unos veinte minutos la menor llegó al bar L' Unic llorando y manifestando que "el hombre se bajo el pantalón y le enseñó sus partes, pero que no decía nada más". Al llegar la policía el acusado se encontraba cerca de unos matorrales, siendo detenido. La menor se encontraba en tratamiento psiquiátrico por déficit de atención.

La citada sentencia en sus fundamentos de derecho aprecia que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.3º del C.P ni de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º y 165 del Código Penal, dado que de la actividad probatoria llevada a cabo en autos no ha quedado probada la autoría del acusado de los delitos de que viene siendo acusado.

Después de analizar las contradicciones resultantes de la versión sobre los hechos de la menor con otros elementos probatorios existentes en la causa concluye que es evidente que los hechos imputados al acusado carecen de apoyo probatorio, dado lo contradictorio de las manifestaciones de la menor, su reiterada inasistencia a juicio oral y el resultado de los informes médicos y forenses de los que no se infiere la existencia de la agresión sexual que la menor manifestó haber sido objeto. Y añade en su fundamento de derecho segundo la citada sentencia del orden penal que De dicho delito no es responsable en concepto de autor el acusado Sergio, dado que no existen pruebas que determinen la comisión de los delitos imputados a éste, no existiendo actividad probatoria suficiente contra dicho acusado, no habiendo sido enervada la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la C.E .. Abundando a continuación la sentencia en el derecho a la presunción de inocencia a la luz de lo dispuesto también en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos de 10 de Diciembre de 1996, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, así como del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas.

Por su parte la sentencia de este orden jurisdiccional aprecia, en base a lo anterior, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona contiene en hechos probados un relato totalmente atípico en relación con la acusación, por cuanto de dicha relación no se desprende la existencia de las infracciones penales que habían determinado el procesamiento, limitándose a narrar cómo fue el encuentro entre el acusado y la menor, cómo se introdujeron en la habitación de la pensión y cómo el acusado abandonó dicha habitación transcurridos unos cinco minutos, siendo detenido cerca de unos matorrales y cómo la niña llegó llorando y manifestando que el hombre se bajo el pantalón y la enseñó las partes, recogiéndose dentro de la fundamentación jurídica, al efectuar la valoración probatoria, una serie de contradicciones que ponen en duda la versión de la menor y concluyendo que los hechos imputados carecen de apoyo probatorio ya que no existen pruebas que determinen la comisión de los delitos que le venían siendo imputados.

A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida entiende que la penal apunta a que no ha quedado probada la existencia real de los ilícitos, que no es lo mismo que afirmar que ha quedado probada la inexistencia de los hechos, destacando que la presunción de inocencia determina que la actividad probatoria debe ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, y por ello una sentencia absolutoria como la que nos ocupa no descansa en la inexistencia objetiva que permite amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, sino en la insuficiencia de la prueba para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que entiende ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurrente en esta casación no hace sino insistir en los argumentos expuestos en vía jurisdiccional que entiende esta Sala que han sido correctamente enjuiciados por el Tribunal de instancia, puesto que el recurrente no ha resultado absuelto por probada inexistencia del hecho imputado ni por acreditar falta de participación en los hechos sino que, por el contrario, el motivo determinante de su absolución fue, según expresamente recoge el Tribunal de instancia, la insuficiencia de la prueba para enervar el principio de presunción de inocencia al que concede una especial relevancia el Tribunal del orden penal en su fundamento de derecho segundo, afirmando que no ha existido actividad probatoria suficiente contra el acusado, no habiendo sido enervada la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución.

No concurriendo, por tanto, las circunstancias determinantes de la existencia de responsabilidad de la Administración contemplada en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no existió la infracción de dicho precepto y procede confirmar la sentencia de instancia desestimando esta casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sergio contra Sentencia de 1 de abril de 2.003 dictada en el recurso 287/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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