STS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6367/2002, interpuesto por la Procuradora Dª PALOMA CEBRIAN PALACIOS, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2000, y en su recurso nº 1742/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 16 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 26 de septiembre de 2005 , y por ulterior proveído de 14 de diciembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6367/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 3 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1742/2001 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 3 de agosto de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El recurrente manifestó en su solicitud de asilo lo siguiente:

" Comenzó la Universidad, en La Habana en 1990. En segundo año, en un Seminario expusieron la libertad y él expuso sobre el tema lo que sentía "que todo era falso y que no había libertad de expresión". Como consecuencia de ello, fue expulsado de la Universidad, se fue a Santiago, se matriculó en 2º de Derecho y no le dejaron examinarse, volvió a La Habana, y se matriculó en Técnico Medio, sufriendo porque no le gustaba la Economía. Finalmente pusieron un negocio y les quitaron la licencia, diciendo que era ilegal y que no estaba en regla, no tuvo otra opción, trabajó de custodio y le mandaron dirigir un almacén de construcción hasta el día 10-10-2000, su compañero entró en el almacén y robó las cosas. A él le retiraron las llaves, quedándose sin trabajo. El 11-10- 200 lo detuvieron en La Habana en una unidad del municipio, le humillaron diciéndole que él tenía que ver con el robo, Después de dos meses le dieron la razón de que no había tenido nada que ver con el robo. Así las cosas, ya nunca confiarían en él, decidió salir del país."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó)

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

En la petición de reexamen alegó que

"las autoridades le impidieron estudiar la carrera de Derecho por manifestar su opinión sobre la libertad de expresión en Cuba, fue perseguido en el sentido de ser expulsado de la facultad e impidiendo continuar los estudios en cualquier facultad de derecho, Aporta carnet de estudiante donde consta el número del primer expediente 106483 que fue tachado y posteriormente en Santiago de Cuba le abrieron otro expediente 27193 en facultad de estudios empresariales, impidiéndole también examinarse. Estos hechos motivaron que una vez finalizados los estudios le impidieran trabajar por su cuenta en el negocio familiar que montó y era constantemente acosado. No puede regresar a su país porque el acoso se incrementaría, procederían a nada más entrar en el aeropuerto estaría la policía, sería detenido e interrogado y sería considerado disidente. Se le niega el trabajo , ni estudiar, no podía mantener a la familia, se le privaría de su vivienda y supondría que su familia también sería acosada."

Y la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Medina, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba y a su oposición al régimen, pero es sabido que las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, aún cuando sean de represión política o privación genérica de las libertades no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, cuya concurrencia debe acreditarse aún de forma indiciaria, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 28 de Abril de 2.000 , de otro modo todo ciudadano de un país, en que se produzcan trastornos sociales, y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Aún cuando, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, en los supuestos de solicitud de asilo, no cabe exigir una prueba plena, si que debe acreditarse aún de forma indiciaria, un mínimo de persecución particularizada, lo que no ocurre en el caso de autos en que el actor hace mención a su oposición al régimen en el ámbito universitario en 1.990, es decir transcurrido un considerable número de años. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que con la argumentación expuesta, se basa en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en sus dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Pedro Jesús, señalando que de sus alegaciones no se desprenden elementos que indiquen un temor de persecución por alguna de las causas previstas en el Art. 1A de la Convención de Ginebra . A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que al actor se le permitió la entrada en España el 3 de Agosto de 2001, en aplicación del Art. 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por L.O. 8/2000."

CUARTO

Contra dicha sentencia interpone el recurrente, un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo. Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley , que es el verdaderamente relevante aquí. Dicho esto, en este caso existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución, y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso el ahora recurrente que ha sufrido una situación de acoso y discriminación universitaria y laboral persistente, por causa de su oposición al régimen cubano. En este sentido, aun cuando los problemas relatados en la Universidad son lejanos en el tiempo, el actor afirma que la persecución derivada de aquellos hechos, se ha mantenido en el tiempo, prolongándose hasta la fecha en que salió de Cuba.

En suma, ese relato, aunque se centra en problemas de índole académico y laboral, tiene un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituye, en principio, la exposición de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6367/2002 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sección 8ª en fecha 3 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1742/2001 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1742/01 interpuesto por D. Pedro Jesús contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 1 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y 3 de agosto de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Pedro Jesús a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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