ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3294A
Número de Recurso1812/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 45/13 seguido a instancia de Dª María Purificación contra COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, D. Javier , D. Millán , D. Ruperto , D. Jose Enrique , D. Pedro Francisco , D. Arturo , D. Cosme , Dª Gema , Dª Mercedes , Dª Silvia , D. Gines , D. Leopoldo , D. Porfirio , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Ambrosio , Dª Catalina , Dª Fidela , D. Cristobal , D. Felipe , D. Julián , PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y EDICIONES EL PAÍS, S.L., sobre despido, que apreciaba la excepción planteada por la codemandada PRISA y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba procedente el despido, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la cosa juzgada derivada del acuerdo de conciliación judicial que puso fin al proceso de impugnación de despido colectivo despliega sus efectos también sobre la indemnización pactada, y si cabe modificar un acuerdo colectivo por otro posterior de distinto ámbito.

La trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada, Ediciones El País SL (en adelante, El País), desde el 12/04/1985, con la categoría de redactora libre disposición. La demandada inició periodo de consultas para despedir a 149 trabajadores, que terminó sin acuerdo el 08/11/2012, procediendo la empresa a despedir a 129 trabajadores, entre ellos a la actora por causas económicas y organizativas.

El 06/12/2012 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo en solicitud de la declaración de nulidad o subsidiariamente, de la improcedencia del despido, alcanzando las partes un Acuerdo en conciliación judicial en fecha de 14/01/2013 por el que la representación de los trabajadores reconocía la concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa para justificar el despido, y se abría un periodo de adscripción voluntaria de 7 días siguientes a la firma del acuerdo, estableciéndose una indemnización de 38 días de salario por año trabajador con un máximo de 24 mensualidades, con una indemnización complementaria igual a la mitad del salario mensual fijo de la fecha del despido.

Con anterioridad, el Grupo PRISA había llegado a un acuerdo de fin de huelga de 20/05/2011 con el Comité de Huelga por el que se acordaba que, en caso de necesidad, se comprometían a acometer el proceso de reestructuración mediante el diálogo y la negociación, y con plena observancia de los principios de buena fe, eficacia y legalidad, acudiendo previamente a los procesos de voluntariedad, y acordando establecer como módulo indemnizatorio de referencia el de 45 días de salario por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, y que fue suscrito por las partes el 14/06/2011.

La trabajadora recibió carta de despido el 12/11/2012, en el marco del referido despido colectivo, indicándose en la misma las causas económicas y organizativas, y los criterios de selección aplicados para la amortización de su puesto de trabajo, y percibiendo la indemnización fijada en el Acuerdo de conciliación de 2013.

La trabajadora impugnó su despido y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. Frente a dicha resolución la trabajadora acudió en suplicación y la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2015 (R. 45/2013 ), declara la procedencia del despido por entender que concurren las causas del despido en virtud de la eficacia positiva de la cosa juzgada derivada del acuerdo de conciliación judicial, pero reconoce a la trabajadora el derecho a un salario regulador superior que incluya la paga de beneficios devengada en el año 2011 y que se abona en marzo de 2012, y fija la indemnización con arreglo a los Acuerdos del Grupo PRISA de 20 de mayo y de 14 de junio de 2011.

SEGUNDO

Recurre El País en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencia de contraste.

Antes de llevar a cabo el juicio de contradicción solicitado conviene señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

  1. La empresa recurrente cifra el primer punto referido a "la eficacia y alcance del efecto de la cosa juzgada", argumentando que dicho efecto se extiende a la totalidad de lo debatido en el proceso de despido colectivo, y no sólo a las causas esgrimidas para justificar el despido, resultando seleccionada de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2005 (R. 3830/2005 ).

    Dicha sentencia examina la reclamación de cantidad planteada por la empresa demandante frente al trabajador demandado, que había sido despedido por aquélla en agosto de 2003 por motivos disciplinarios, debido al mal uso que había realizado de la tarjeta que la empresa había puesto a su disposición para gastos generados por su actividad laboral, habiendo recaído sentencia firme que declaraba la procedencia de dicho acto extintivo.

    La empresa solicitaba ahora el reintegro de diversos gastos no laborales que habría realizado el actor, lo que la sentencia de contraste acepta en parte, en virtud del efecto de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme anterior, en la que consta que el actor había destinado la suma de 7.178,35 € pertenecientes a fondos de la empresa demandante a realizar pagos de gastos privados mediante el uso de tarjetas de american express, por lo que ya no cabe en este proceso posterior examinar nuevamente si ha quedado acreditado o no que pagos efectuados por el actor obedecían a gastos particulares, debiendo por ello rechazar las consideraciones de la sentencia rechazando que se hubiera acreditado la utilización indebida de la tarjeta.

    Resulta claro que no concurre la contradicción los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la recurrida se trata de decidir si en un despido individual derivado de despido colectivo debe aplicarse la indemnización establecida en el acuerdo de conciliación judicial alcanzado en el proceso de impugnación de dicho despido colectivo o la prevista en un acuerdo de fin de huelga anterior que establecía una indemnización superior, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión se centra en decidir si deben nuevamente acreditarse en el proceso de reclamación de cantidad planteado por la empresa, los gastos privados realizados indebidamente por el trabajador con la tarjeta de la empresa, cuando éstos ya fueron demostrados en el proceso previo de despido resuelto por sentencia firme.

  2. En segundo lugar, se plantea "la posibilidad de modificar un acuerdo colectivo por otro suscrito con posterioridad". En concreto, se cuestiona si los acuerdos de fin de huelga de 2011 pueden ser modificados por el acuerdo de conciliación judicial posterior de 2013.

    La sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2010 (R. 18/2010 ), se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se suscita el problema de si cabe la posibilidad de que un convenio colectivo, antes de que concluya su plazo de vigencia, pueda ser modificado mediante un pacto colectivo posterior, extremo éste sobre el que la Sala da una respuesta afirmativa, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida al respecto, según la cual cabe que un convenio colectivo durante su vigencia se modifique en su contenido, siempre y cuando la negociación y firma del acuerdo se efectúen con los requisitos previstos en los artículos 87 y ss ET , en virtud del principio de modernidad que permite la sucesión entre convenios colectivos estatutarios del mismo ámbito.

    En el caso enjuiciado se había celebrado el I Convenio Colectivo del Grupo HC Energía negociado, de una parte, por los designados por la Dirección del citado Grupo, en representación de las empresas del mismo, y de otra, por las secciones sindicales de SOMA-FIA-UGT, Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y CC.OO. en representación de los trabajadores; y con posterioridad, pero durante su vigencia, las mismas partes negociaron otro acuerdo sobre determinadas materias complementario del citado Convenio colectivo, relativo al funcionamiento de los Grupos Térmicos de Generación.- Este segundo acuerdo se firmó el 31/03/2009 y no fue suscrito por los representantes de los trabajadores de CC.OO. y CSI, que lo impugnaron. La sentencia de esta Sala desestima el recurso y confirma la validez del acuerdo impugnado.

    Los supuestos comparados son también en este caso diversos pues en la sentencia recurrida un acuerdo de fin de huelga suscrito por las partes en conflicto y, en particular, por el comité de huelga con el Grupo PRISA, es afectado por otro posterior de distinto ámbito, adoptado en conciliación judicial con el objeto de poner término a un proceso de impugnación de despido colectivo en una de las empresas del grupo, mientras que en la sentencia de contraste un convenio colectivo estatutario es afectado por otro del mismo ámbito y de la misma naturaleza.

TERCERO

En su motivado escrito de alegaciones la Letrada y representante de la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 119/14 , interpuesto por Dª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 45/13 seguido a instancia de Dª María Purificación contra COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, D. Javier , D. Millán , D. Ruperto , D. Jose Enrique , D. Pedro Francisco , D. Arturo , D. Cosme , Dª Gema , Dª Mercedes , Dª Silvia , D. Gines , D. Leopoldo , D. Porfirio , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Ambrosio , Dª Catalina , Dª Fidela , D. Cristobal , D. Felipe , D. Julián , PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y EDICIONES EL PAÍS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR