STSJ Cataluña 9234/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2009:14946
Número de Recurso5332/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9234/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0036661

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9234/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por ACC SPAIN S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 2 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2008 y siendo recurrido/a Silvio y Juan Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, con los siguientes pronunciamientos:

1º.DECLARO que la empresa ACC SPAIN, S.A. ha incumplido el acuerdo de 25 de junio de 2007,

2º.CONDENO a la demandada a estar y pasar por esa declaración y 3º.CONDENO a la empresa a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, la prima promedio que resulte de la percibida en marzo, abril y mayo de 2007.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Hecho no controvertido. La empresa demandada (ACC SPAIN, S.A.) se rige en sus relaciones laborales por el Conveni Col lectiu de Treball del sector de la indústria siderometal lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2007-2012 (Codi Conveni 0802545), DOGC de 29/6/2007.

SEGUNDO

Hecho no controvertido, documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene por reproducido. El régimen de trabajo a prima, actualmente en vigor, resulta de la aplicación contenida en el documento de modificación de fecha 28 de enero de 1991 del Acuerdo laboral aprobado pOr la Delegación de Trabajo de Barcelona, que establece el sistema de incentivos según la naturaleza del trabajo.

TERCERO

Hecho no controvertido, documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido. El 25 de junio de 2007, la empresa y el comité firmaron un acuerdo sobre la adopción de un nuevo sistema de remuneración de la parte variable (prima de producción).

CUARTO

Hecho no controvertido, documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene por reproducido. En fecha 24 de octubre de 2007, la representación social y la empresa comparecieron ante el Tribunal Laboral de Catalunya, a raíz de una denuncia de la parte social por incumplimiento de la empresa del acuerdo de 25 de octubre de 2007, con el resultado de INTENTADO SIN ACUERDO.

QUINTO

Hecho no controvertido, documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene por reproducido. En fecha 5 de febrero de 2008, se intentó acto de conciliación entre la representación social y la empresa ante el Tribunal Laboral de Catalunya, a raíz de una denuncia de la parte social por incumplimiento de la empresa del artículo 28 del Convenio colectivo de aplicación, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, por incomparecencia de la empresa.

SEXTO

Hecho no controvertido. En fecha 19 de mayo de 2008 se celebró el intento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, sobre los hechos objeto de la presente demanda, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Silvio Y Juan Pedro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa ACC Spain S.A. el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la demanda de "conflicto colectivo", declara "incumplido el Acuerdo de 25 de junio de 2007", condenándola "a abonar a los trabajadores afectados...la prima promedio que resulte de la percibida en marzo, abril y mayo de 2007"; recurso en cuyo primer motivo -formalizado "al amparo de los previsto en el artículo191.a) de ...la Ley de Procedimiento Laboral- denuncia la incongruencia extra petitum en que incurre al aplicar el "artículo 28 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona", omitido por una demanda que "gira alrededor" de un Acuerdo que -según los promoventesavalaría su prendido derecho "a percibir como mínimo el importe correspondiente al 24% de la prima" (lo que le "causa una grave indefensión", justificativa de la "nulidad de actuaciones" que en su suplico reitera).

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero y 9 de julio de 2006 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de una declaración de tal naturaleza, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso.

De forma análoga se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la posterior de 2 de marzo de 1992 ) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal"; estableciéndose, a tal efecto, en la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios decisorios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (STS 17 octubre 1989 )".

En cualquier caso, "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (STC de 15 de enero de 1996 ); esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).

En aras a preservar esta garantista finalidad nuestro Tribunal Constitucional ha venido estructurando una ya consolidada doctrina en la que pone de relieve que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva, que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" (STC de 15 de abril de 1996 ), siempre que esta desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC de 18 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1996 ; entre otras); lo que constituiría "una posible causa de lesión del derecho de defensa" (SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras ).

Dicha vulneración -precisan las de 1 y 16 de febrero de 1993- no se produce en sentencias recaídas en los procesos laborales (en los que "el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil") cuando el fallo se adecua "sustancialmente a lo solicitado... por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o que se concedan efectos no pedidos

... siempre que se ajusten al objeto material del proceso..." (pero sí cuando se alteran -en la forma ya indicada- "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" -Sentencia cit. de 1 de febrero de 1993 -).

A este límite -de la sustancial alteración de la quaestio decidendi- se refiere su posterior pronunciamiento...

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