STS, 26 de Junio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:4565
Número de Recurso3253/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Núñez Armendáriz en nombre y representación de D. Alejandro

, contra la sentencia de 5 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 603/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de 35.000.000 de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada el 28 de julio de 2000. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a JOSE NUÑEZ ARMENDARIZ, en la representación que ostenta de Alejandro, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con integra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Alejandro, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2000, D. Alejandro se dirigió al INSALUD solicitando indemnización en la cantidad de 35.000.000 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial, alegando que ingresó de urgencia en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz el 16 de agosto de 1999, aquejado de esguince de tobillo, permaneciendo ingresado 17 días y dado de alta el día 23 de dicho mes, posteriormente vuelve a ingresar el 13 de septiembre de 1999 para ser operado de las dolencias que padecía, siendo intervenido de Simpatectomía Lumbar Derecha siendo dado de alta el 28 de septiembre de 1999. Señala que la administración de metadona el 13 de septiembre retrasó la intervención siete días, durante los cuales se le suministró medicación y posteriormente se le interviene no de un simple esguince sino que se le diagnostica un "síndrome de isquemia crónica, GR III, miembro inferior derecho por patología distal, (arcada del pié) de origen no filiado", patología que nunca había padecido. Entiende que se le han producido perjuicios por un tratamiento erróneo (metadona) y una operación indebida para los padecimientos que sufría, permaneciendo con muletas, habiéndose visto obligado a abandonar su profesión habitual y cambiar sus pautas de alimentación al haberle quedado un hígado en mal estado, además de haberse visto sumido en una profunda crisis psicológica, perjuicios que valora en la referida cantidad.

Ante la desestimación presunta formula recurso contencioso-administrativo, en el que mantiene su pretensión de indemnización en la referida cuantía, si bien en la demanda modifica notablemente la relación de hechos y atribuye el perjuicio a la falta de vigilancia de la férula de yeso que le fue colocada en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz cuando acudió al mismo el 16 de julio de 1999 y la isquemia producida con posterioridad y la simpatectomía lumbar que luego tuvo lugar, atribuyendo a la prestación sanitaria los perjuicios que padece, señalando su condición de deportista y sin ningún tipo de antecedentes cardíacos ni vasculares.

Por sentencia de 5 de marzo de 2003 se desestima el recurso, señalando como hechos:

"- El recurrente sufrió una caída en bicicleta cuando realizaba el Camino de Santiago el día 8 de Julio de 1999; fue atendido en Astorga, Lugo y Santiago de Compostela recomendándosele reposo.

- El día 16 de Julio de 1999 fue atendido por su medico de cabecera en Badajoz quien lo remitió al traumatólogo que la prescribió el empleo de una férula y la revisión por su traumatólogo en quince días.

- Al retirarse la férula se encuentra, dolor, cianosis y frialdad del pie por lo que se le remite con urgencia al servicio de cirugía vascular donde fue ingresado y sometido a diversos estudios en los días siguientes siendo diagnosticado de distrofia simpática refleja. Fue dado de alta el día 23 de Agosto con el diagnostico de episodio de isquemia subaguda de etiología no filiada.

- Ante la persistencia del dolor en los días sucesivos, se le propone para la realización de una simpatectomía lumbar derecha, que el paciente acepta.

- Se le realiza la intervención el día 21 de Septiembre; aunque debe caminar con muletas, el dolor desaparece unos días pero reaparece el día 20 de Octubre realizándosele diversas pruebas.

- Posteriormente, con fecha 13 de Noviembre desaparece el dolor, que reaparece el día 3 de Enero de 2000, se le realiza gammagrafía ósea y se le diagnostica distrofia simpática refleja.

- Con fecha 28 de Julio de 2000 presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, cuya desestimación tácita es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- El recurrente ha estado en baja laboral desde el día del accidente hasta el 16 de Febrero de 2001, en que se le ha concedido como prestación de la Seguridad Social una incapacidad permanente en grado de total."

La Sala de instancia señala la variación en los argumentos expuestos en la reclamación inicial y en la demanda, recoge los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial, con especial incidencia en la lex artis como criterio de normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios y resolviendo sobre el caso razona que: "La parte recurrente basa su reclamación en el hecho de que se produjo una falta de la vigilancia necesaria durante el tiempo en que estuvo colocada la férula y que ello provocó la isquemia que se le produjo posteriormente.

No obstante, este razonamiento de la parte recurrente no tiene mas base medica que el Informe aportado como documento numero 3 de su escrito de demanda; por el contrario, de los Informes que aparecen en el expediente administrativo y del Informe Pericial obrante en el ramo de prueba de la parte recurrente no se deduce dicha conclusión.

El Informe Pericial es relativamente pobre en cuanto a su exposición, si bien, en fase de aclaraciones, en atención a las preguntas formuladas por todas las partes, pueden extraerse conclusiones mas relevantes.

En cualquier caso, dicho Informe si explica que la disfunción que padece el recurrente se debió ocasionar por la acumulación de una serie de factores y de la ratificación se pueden extraer una serie de circunstancias relevantes: - El diagnostico correcto se le realizó en el Hospital de Badajoz el día 17 de Marzo de 2000 (folio 191 del expediente).

- Que el tratamiento quirúrgico era el correcto y estaba indicado para resolver el problema vascular que presentaba el recurrente.

- Que la aparición del síndrome de suddeck pudo deberse ó bien a una complicación del esguince ó bien por una simple aparición espontanea. En respuesta a la aclaración quinta, explica como no es posible determinar si la aparición de dicho síndrome se debió a la colocación de la férula y que, incluso, puede aparecer sin relación a ningún traumatismo previo (aclaración propuesta por Mapfre).

- Una vez que apareció y se diagnosticó el síndrome de Suddeck, explica el Perito como el tratamiento recibido fue el correcto, por lo que no es posible derivar de este extremo ninguna clase de responsabilidad.

También es relevante el Informe de la Doctora Gabriela, que aparece unido al expediente administrativo y que coincide con el elaborado por el Perito Judicial en relación a la aparición de la algodistrofia (folio 3) así como su relación con la inmovilización a la que se sometió al paciente. También expone como el esguince sometido a un posterior sobreesfuerzo pudo ser la causa de la obstrucción arterial que exigió el tratamiento vascular. Explica también como la aparición de dicha complicación depende del propio traumatismo y de la idiosincrasia del enfermo.

El Informe del Jefe del Servicio de cirugía vascular (folios 48 y ss del expediente) explica como no es cierto que el paciente ingresara por un cuadro de simple esguince de tobillo, sino que el motivo del ingreso fue un cuadro de frialdad y dolor de mas de un mes de evolución; explica además, como es habitual que los cuadros de esguince pueden evolucionar a trastornos de circulación y que, además, el tratamiento fue, en principio, conservador, pero que ante la evolución del paciente fue necesario realizar la intervención quirúrgica que tuvo un resultado, en principio, bueno, aunque con un posterior desarrollo desfavorable."

Añade la Sala otras valoraciones sobre la posible recuperación con rehabilitación, pero que el recurrente la ha abandonado por desacuerdo con los médicos que lo trataban; la no acreditación de la carrera profesional que esperaba en el ciclismo, ni la pertenencia a un equipo deportivo, y termina señalando que "El Perito Judicial en la ultima aclaración (formulada por el Sr. Abogado del Estado) explica como la realización previa de una gammagrafia ósea habría permitido un diagnostico previo de la enfermedad y habría conseguido evitar el desarrollo de la enfermedad.

Dos razones impiden estimar (aún parcialmente) la demanda en base a este retraso:

- No se ha acreditado por la parte recurrente que la realización de dicha prueba estuviera indicada antes del momento en el que se hizo.

- En el Informe que obra al folio 46 del expediente (elaborado por el Medico rehabilitador) consta que la gammagrafia se realizó antes de la intervención practicada el día 21 de Septiembre de 1999 por lo que el retraso no pudo ser muy relevante toda vez que la isquemia se había diagnosticado al retirar la férula con fecha 16 de Agosto."

SEGUNDO

No conforme con ello el interesado interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, alegando que la sentencia se basa exclusivamente en el informe pericial emitido por D. Vicente, ratificado a presencia judicial, y en ningún momento atiende a los razonamientos del Dr. Jorge aportado a las actuaciones como documento 3 de la demanda, encontrándonos frente a una clara indefensión por considerar vulnerado el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, por atribuir una total credibilidad y validez al uno frente al otro. Pondera la claridad y bases científicas del informe emitido por el Dr. Jorge y cuestiona el emitido por el Dr. Vicente por sus contradicciones, que puso de manifiesto en el escrito de conclusiones.

En relación con el derecho a la tutela judicial reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, considera que la sentencia recurrida no la ofrece, porque si partimos de que el diagnóstico correcto se le realizó al interesado en el Hospital de Badajoz el 17 de marzo de 2000 y la simpatectomía lumbar se le practicó el 21 de septiembre de 1999, hay que concluir que cuando se le interviene no se tenía conocimiento de los padecimientos que sufría, procediéndose a realizar una intervención fuera de lo establecido en la lex artis.

TERCERO

Lo primero que se advierte en este motivo es la falta de correspondencia entre los preceptos cuya infracción se denuncia, arts. 14 y 24.1 de la Constitución, que contemplan el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la fundamentación del mismo, que se refiere a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que por si sólo determinaría su desestimación, pues, como se desprende del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, que no se da cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo.

Efectivamente el principio de igualdad plasmado en el art. 14 de la Constitución, como señala la STC 154/2006, de 22 de mayo, contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Pues bien, no se advierte en que puede resultar afectado tal principio, genéricamente invocado en este motivo de casación, por la valoración que de los distintos informes técnicos efectúa el Tribunal de instancia, cuando tal valoración ha de realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), cuya infracción no se invoca por la parte, lo que supone estar a las circunstancias concretas de cada informe; planteándose en realidad una cuestión que incide en esa valoración y sus criterios y no en el ámbito que es propio del principio de igualdad.

Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el contenido de tal derecho consiste en obtener una resolución fundada en derecho, pero no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de la norma, señalando la STC 331/2006, de 20 de noviembre, que no puede "concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 85/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2 )". En el ámbito del recurso de casación supone que carece de efectividad la invocación de tal derecho, que no resulta vulnerado por la falta de acierto en la interpretación o aplicación de la norma por la Sala de instancia, que ha de plantearse, en su caso, como infracción del precepto aplicado a través del motivo correspondiente.

No se advierte, por lo tanto, la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución que se denuncia en el único motivo de casación que se formula en este recurso, lo que determina la desestimación del mismo.

No obstante cabe añadir, que al mismo resultado se llega desde el planteamiento del motivo como impugnación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues es jurisprudencia constante que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de estas vías se ejercita por la parte en este recurso al cuestionar la valoración de la prueba de la Sala de instancia, limitándose a considerar más acertado el informe del Dr. Jorge y a referir la fecha en que se efectuó el diagnóstico correcto del padecimiento del recurrente, deduciendo de ello la infracción de la lex artis, sin tener en cuenta que tal circunstancia también fue objeto de valoración por el Tribunal a quo, señalando que del propio informe resulta que el tratamiento quirúrgico era el correcto y estaba indicado para resolver el problema vascular que presentaba el recurrente, y lo mismo deduce del informe del Jefe del Servicio de Cirugía Vascular. En ningún caso se alega ni justifica la concurrencia de alguno de los supuestos que según la jurisprudencia permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, por lo que ha de estarse a las apreciaciones del mismo.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3253/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de 5 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 603/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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