STS, 20 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3270
Número de Recurso6226/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1734/2002 , promovido contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada ante la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid. Ha sido parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, defendida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Violeta , por escrito de 14 de junio de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestimaba la reclamación promovida ante la Dirección General del INSALUD de Madrid en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial derivada de deficiente asistencia sanitaria.. Tras los trámites pertinentes la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que DESESTIIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm. 1734/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Dª Violeta contra desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha de 12 de julio de 2001, a que el mismo se contrae, cuya resolución presunta declaramos conforme a Derecho.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Procurador D. José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de por Dª Violeta , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Manifiesta la parte en el primer motivo que la Sentencia de instancia quebranta las formas esenciales del juicio por cuanto no se ajusta a las normas que rigen la forma y contenido de la misma. Pone la recurrente especial énfasis en el contenido del Antecedente de Hecho Primero, que contiene un relato completamente ajeno al caso que nos ocupa, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues de su lectura se advierte una pretensión ajena a la cuestión sometida a debate.

En el segundo motivo alega la vulneración de los artículos 24 y 106.2 CE y del artículo 139.1 de la Ley 30/92 , así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto en el presente casos concurren los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que se concretaría en error de diagnóstico, tardanza en detecta la enfermedad e inadecuación del servicio sanitario prestado. Entiende la parte que atendiendo a la jurisprudencia y al contenido del informe pericial obrante en las actuaciones, puede afirmarse que de haberse practicado todas las pruebas pertinentes para el diagnóstico de tumores, y si se hubiese observado el protocolo establecido para el diagnóstico y prevención del cáncer de mama, se hubiera evitado el padecimiento sufrido por la recurrente. Por todo ello, sostiene que queda suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos necesarios para atribuir al Servicio Sanitario la responsabilidad por el daño producido, y por consiguiente, el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 300.506 €.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando el criterio establecido en la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2001 se presentó ante la Dirección Provincial de en Madrid, del Instituto Nacional de la Salud, reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación sanitaria recibida por la hoy recurrente, doña Violeta . Ante la falta de respuesta de la Administración, con fecha 14 de junio de 2002 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando origen al presente proceso.

Alegaba doña Violeta que en el año 1991 acudió a consulta de ginecología al notar la existencia de un bulto en su mama izquierda, por lo que se recomendó en la consulta citada una mamografía y una citología. A partir de dicha fecha fue objeto de diversas revisiones sin que en ninguna de ellas se apreciara patología de gravedad hasta que en el año 1995, tras una nueva mamografía, se recomendó la realización de una biopsia que dio como resultado el diagnóstico de un carcinoma de mama. En su reclamación, y posteriormente en su recurso, se denunció un deficiente estudio y seguimiento a lo largo de esos años por parte de los servicios sanitarios, causa determinante de un diagnóstico tardío de su grave enfermedad, lo que le ha producido sucesivos padecimientos físicos y psicológicos así como daños de muy diversa índole.

La Sala de instancia, tras examinar la prueba, llegó a las siguientes conclusiones:

"A juicio de la Sala, parece claro que los facultativos tras apreciar la existencia de una patología de esa naturaleza, solicitaron pruebas habituales en estos casos y periódicas, las cuales detectaron el nódulo si bien descartaron la enfermedad grave padecida años después-la sintomatología inicial de la paciente apreciaba calcificaciones en la mama y que la mama inhomogeneamente densa disminuye la sensibilidad de la radiografía pero ello no es obstáculo para considerar que existe una mala praxis. Se practicaron todas las pruebas pertinentes conforme al resultado que iban arrojando las mismas lo que iba descartando la realización de otras pruebas, porque se lograba un diagnóstico, nunca erróneo como parece que refleja el informe médico de la parte actora, por lo que no era preciso repetir la exploración radiológica o practicar la biopsia de la lesión, que se hizo ya en 1995 cuando surgieron los síntomas de la enfermedad. Por estas razones es procedente la desestimación de la demanda."

SEGUNDO

En el recurso de casación se hacen valer dos motivos. En el primero se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA , por hacerse determinadas referencias en los antecedentes de hecho de la sentencia que son completamente ajenas a las que dieron origen al pleito lo que a su juicio supone una distracción en el examen de la cuestión que es sometida a debate procesal incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. La segunda queja casacional se encauza por la letra d) del art. 88.1 LJCA y en ella se alega la infracción del art. 106.2 de la CE y 139.1 de la Ley 30/1992, referidos ambos preceptos a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Tiene razón la recurrente al denunciar falta de cuidado en la redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en la medida en que en el primero se reflejan datos que son ajenos a este proceso. Sin embargo tal defecto no puede tener la virtualidad que pretende asignarle la parte actora pues desde la perspectiva de la tutela judicial carece de relevancia el error padecido ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia se recogen con rigor y suficiente extensión los hechos litigiosos y se razona en derecho la respuesta que el Tribunal proporciona a la pretensión deducida, sin que, por otra parte, el citado defecto disminuya o lesione el derecho a la defensa de la parte recurrente. El motivo fundado en la letra c) del art. 88.1 LJCA no puede prosperar.

Con la articulación del segundo motivo la recurrente sostiene que en el presente caso concurren los requisitos definidores que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria razón por la que la Sala de instancia, al no apreciarlo así, habría infringido los preceptos que cita.

A su juicio, el resultado lesivo que se le ocasionó a doña Violeta , traducido en una mastectomía total incluyendo fascia pectoral y linfadenectomía axilar, con extirpación de los niveles I y II y los ganglios interpectorales del nivel III, con la consiguiente quimioterapia y otros tratamientos, fue consecuencia de no haberse practicado por la Administración sanitaria todas aquellas prueba pertinentes que hubieran posibilitado un diagnóstico correcto con la debida antelación, y más particularmente en el hecho de no habérsele realizado una exploración manual tras la realización de las mamografías, pese a que la exploración manual constituye una prueba necesaria para detectar determinados tipos de tumores, máxime cuando existían antecedentes familiares de cáncer de mama.

En realidad lo que pretende la actora es confrontar su propia valoración de la prueba con la que realiza la Sala de instancia. Así, según su propia apreciación, basada fundamentalmente en el informe pericial aportado junto a su demanda, elaborado por la doctora Micaela , y en algunas de las afirmaciones contenidas en el informe elaborado por la Inspección Médica, trata de fundamentar la existencia de la responsabilidad en la no realización de exploraciones manuales que a su juicio hubieran permitido un diagnóstico certero con mayor antelación de cuando efectivamente se produjo. Frente a ello la Sala considera que entre los años 1993 y 1995 se le practicaron a la recurrente de forma periódica todas las pruebas pertinentes conforme al resultado que iban arrojando las mismas, que inicialmente era de lesión o tumoración benigna, y que cuando surgieron los primeros síntomas de malignidad se procedió a biopsiar el nódulo de manera inmediata realizándose el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de moderado grado de infiltración con afectación ganglionar. Esta conclusión alcanzada por la Sala encuentra respaldo en el propio Informe de la Inspección Médica, en el que se reflejan las pruebas periódicas realizadas y su resultado así como en la documentación clínica aportada a los autos.

Según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con los informes periciales, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Pues bien, en este caso la parte no invoca ninguna de las vías de impugnación de la valoración de la prueba que se acaban de indicar, ni siquiera alude a la sana crítica en relación con las apreciaciones sobre los informes que examina y menos aun alega o justifica arbitrariedad o falta de lógica en el resultado de la valoración efectuada por el Tribunal a quo, limitándose a sustituirlo por sus apreciaciones personales. Si a ello se añade que la Sala de instancia justifica suficientemente la valoración de los referidos informes, necesariamente ha de estarse al razonado y fundado resultado probatorio plasmado en la sentencia recurrida.

En consecuencia el motivo de casación formulado debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6226/2006, interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1734/2002 , promovido contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 130/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
    • May 15, 2015
    ...dados los términos del art. 286 del Código de Comercio, tal y como han sido interpretado por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ), requisitos sobre los que hace un análisis particularizado en su proyección a las circunstancias y peculiaridades del (v) ......
  • ATS, 24 de Junio de 2015
    • España
    • June 24, 2015
    ...de comprador y vendedor; y c) infracción del art. 1103 CC y jurisprudencia del TS contemplada en las SSTS de 11 de julio de 2007 , 20 de abril de 2011 y 23 de octubre de 2012 , al haber condenado al pago de un 5% de comisión, sin que se haya acreditado que esa sea la costumbre o uso del sec......
  • SAP Madrid 184/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • April 28, 2023
    ...que estén expresamente aceptadas por el asegurado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2006; 15 de Julio de 2009; 20 de Abril de 2011; 15 de Octubre de 2014 y 22 de Abril de 2016, entre otras), requisitos que no cumple dicha cláusula. DÉCIMO Como indica la demandante, la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR