STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2815
Número de Recurso1241/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 1241/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Lucio , en nombre de su hijo menor de edad D. Mauricio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 22 de diciembre de 2000 -recaída en los autos 285/2000-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Educación y cultura de 18 de febrero de 2000, que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado e indemnización por daños y perjuicios sufridos en la persona de Mauricio a consecuencia de un defectuoso o anormal funcionamiento del servicio público educativo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de diciembre de 2000 cuyo fallo dice:

"PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 285/2000 interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Lucio , que representa a su hijo menor de edad Mauricio , contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del servicio público educativo y condenarle a que indemnice al menor mencionado en noventa millones de pesetas (90.000.000 pesetas). TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en la representación interesada, en fecha 15 de marzo de 2001 se formaliza recurso de casación, que fundamenta en cinco motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, que se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que resulta de aplicación conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Segundo

Incongruencia entre el fallo y su fundamentación.

Tercero

Infracción, por aplicación errónea, del baremo de la Ley de Seguros Privados, en cuanto a los días de baja y la adecuación de la vivienda.

Cuarto

Vulneración, por aplicación indebida, del artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Administración Común.

Quinto

Infracción de las reglas de la sana crítica que la jurisprudencia considera obligada para demostrar que la apreciación del quantum de la indemnización es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, como se expone en la jurisprudencia, especialmente la que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar establezca como cantidad indemnizatoria la de 146.678.533 pesetas, resultante del baremo de la Ley de Seguros, como criterio de referencia mínimo y común en el mercado, que habrá de incrementarse hasta una cantidad no superior a 200.000.000 de pesetas, tanto por ser la cifra resultante de las oportunas ponderaciones jurisprudenciales aplicables, como de la circunstancia objetiva de resultar más reprochable y alarmante este accidente respecto de los habituales accidentes de circulación a los que correspondería la cantidad de 146.678.533 pesetas referida; y todo ello con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

En fecha 23 de marzo de 2001, el Abogado del Estado interpone su recurso de casación, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que basa en la infracción de los artículos 139 a 141 de la Ley 30/1992, pues, según dice, no se puede aceptar "la confusión que con frecuencia observamos entre lo que son daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, que son los indemnizables, y lo que son daños producidos como consecuencia de hechos acaecidos en los recintos donde se prestan los servicios públicos, o durante un tiempo cronológico en el cual se está desarrollando una actividad de servicio público", extensión que a su parecer se ha efectuado indebidamente en el caso de autos. Y subsidiariamente, entiende que "cuando menos ha de apreciarse la concurrencia de una actividad de la víctima en la producción del daño, de tal suerte que la indemnización del mismo daño debería ser cuando menos compartida entre el Estado y el propio damnificado, reduciendo por consiguiente la cifra de la misma".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, case y anule la recurrida; y subsidiariamente, establezca una cifra de indemnización reducida, considerando la concurrencia de culpa por parte del damnificado.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y conferido traslado a las respectivas partes para formular la oposición a los mismos, en fecha 26 de mayo de 2003 el Abogado del Estado formaliza escrito en el que se opone al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, en la que se inadmita el recurso o lo desestime.

QUINTO

La representación procesal de D. Lucio formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 2 de junio de 2003, en la que manifiesta todo lo que considera conveniente a su razón y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes intervinientes en la instancia, Administración y administrados, recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintidós de diciembre de dos mil, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de dieciocho de febrero de dos mil, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por anormal funcionamiento del servicio educativo por las gravísimas secuelas que padece un hijo de los recurrentes: ceguera en ambos ojos, tetraparesia y extirpación del bazo, que son de carácter permanente y que le producen un grado de invalidez casi absoluta del noventa por ciento, precisando ayuda en todo momento de terceros, que son fundamentalmente ellos y la hermana del menor lesionado, que conviven con él.

SEGUNDO

Por razones metodológicas procederemos a examinar en primer lugar el recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, que articula un único motivo de casación, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 139 a 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, por entender que en el caso de autos, según resulta de los hechos probados por la sentencia impugnada, si bien los hechos determinantes de la lesión se ocasionaron durante un recreo en un centro escolar, no puede imputarse a la Administración una disfuncionalidad del servicio público educativo, pues el daño se produjo por la propia actividad de la víctima al subir cuando jugaba al pilla pilla con un compañero del colegio a un muro de un metro de altura.

Y, en base a este planteamiento, considera que resultaba improcedente el reconocimiento de indemnización, o subsidiariamente, la indemnización por el daño debería, cuando menos, ser compartida entre el Estado y el propio damnificado, reduciendo por consiguiente la cifra de la misma, que la Sala de instancia cuantifica en cincuenta millones de pesetas, pues, aunque el hecho causante del daño se produjo en el recinto en donde se prestaba un servicio público, existe una "relevante interferencia de la propia víctima o de tercero".

Este motivo debe ser desestimado, pues fácilmente se aprecia que con estas afirmaciones la parte recurrente intenta combatir las conclusiones obtenidas por el Tribunal a quo en base a los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada, cuando de tales hechos -incontestables en casación- se deduce la existencia del necesario vínculo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño padecido por el niño "de seis años de edad, al bajar de un muro, aproximadamente de un metro de altura, existente en el patio o recinto del colegio, durante una actividad programada, como es el recreo, que supone un cierto riesgo para los alumnos, especialmente para los más pequeños"; por lo que ante estas circunstancias fácticas cabe inferir que la actividad de los profesores del centro objetivamente fue insuficiente para impedir que el niño trepara al muro que existía en el patio del colegio, existiendo, así, un riesgo originado por el funcionamiento del servicio, encuadrable en la culpa in vigilando.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación que como error in procedendo se articulan por la representación procesal de los perjudicados están fundamentados en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver el Juzgador las cuestiones planteadas en la demanda y los puntos que habían sido objeto de debate, y esta incongruencia se cimienta en una serie de consideraciones que luego se reiteran al articular, al amparo del artículo 88.1.d), los tres restantes motivos de casación, tales como errores de hecho, que son absolutamente intranscendentes a los efectos de resolución del presente recurso, aplicación de los criterios establecidos por la Ley 30/1995, a efectos de la determinación del cuantum indemnizatorio por las lesiones sufridas y exclusión por la Sala de instancia de los gastos para adecuación de la vivienda y los días de baja del menor.

Para que sean relevantes los vicios de incongruencia alegados, deberemos analizar si en el caso enjuiciado se ha producido una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa, en atención a los términos en que se formuló en sede jurisdiccional la acción resarcitoria, denegada por la Administración y la respuesta que a cada una de las cuestiones suscitadas por los actores dio el Tribunal que en el fundamento jurídico quinto de su sentencia las concreta en los siguientes términos:

"Tomando como referencia máxima la cantidad solicitada a la Administración hay que tener en cuenta los distintos conceptos que se pretenden susceptibles de indemnización, para lo que puede servir de orientación los recogidos en la Ley del Seguro Privado, aunque algunos de ellos, como los días de baja de un niño de seis años, no sean procedentes y otros, como los gastos por adecuación de vivienda, hubiese sido necesario su concreción mediante la prueba pertinente que, salvo los informes médicos, ni existe en el expediente administrativo ni se ha propuesto en el presente recurso.

Así, el daño que debe ser indemnizado, ha de comprender las gravísimas secuelas que padece el menor, ceguera de ambos ojos, tetraparesia y extirpación del bazo, que son de carácter permanente y que le producen un grado de invalidez casi absoluta -del 90 %-, y precisa ayuda en todo momento de terceros, que son fundamentalmente sus familiares más directos, padres y hermana del menor lesionado que conviven con él, cuyo dolor moral hay que incluir en la indemnización, que queda fijada prudencialmente en 90.000.000 de pesetas".

El concepto de la congruencia en lo contencioso-administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y contestación y lo decidido en la sentencia, sino que comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en las que se sustenta el fallo aunque la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y el fallo de la sentencia, ya que los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de tal forma que tal principio no se conculca cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.

La sentencia impugnada delimita el objeto de la acción resarcitoria formulada sobre los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, y reconduce la acción indemnizatoria sobre las gravísimas secuelas que padece el menor: ceguera en ambos ojos, tetraparesia y extirpación del bazo, y desde esta premisa, y en base a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, considera que el perjuicio consistente en la indemnización por los días de baja de un niño de seis años no son procedentes y llega a la conclusión de que, por concurrir los presupuestos o requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, los demandantes deben ser indemnizados por los daños morales en la cantidad de noventa millones de pesetas.

CUARTO

La Sala de instancia, al rechazar estos conceptos indemnizatorio que genéricamente engloba, según ya hemos indicados en el estricto daño moral, no alteró los términos del debate y dio cumplida y fiel respuesta a la pretensión ejercitada por los demandantes.

No incurrió la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia y, por tanto, no conculcó los artículos 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplar y circunscribir la indemnización pedida por los reclamantes, desde la órbita de los daños morales.

Tampoco incidió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia al rechazar por su falta de justificación o probanza la indemnización solicitada por los gastos por adecuación de vivienda, pues en su fundamento jurídico quinto examinó esta pretensión en los justos términos que le fue planteada, al considerar no acreditada esta petición.

QUINTO

Desestimados los citados motivos de impugnación son, sin embargo, relevantes los que como error in iudicando se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia aplicable, e infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 30 de noviembre de 1992, pues en atención a la forma y términos que se estructuran estos tres motivos, en los que si bien parten de las mismas argumentaciones y consideraciones que fundamentaron el vicio de incongruencia atacan desde otra perspectiva jurídica la sentencia recurrida en base a la doctrina jurisprudencial, interpretativa de los principios y presupuestos sobre los que se sustenta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en concreto sobre el principio de la total indemnidad.

Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utilizan los recurrentes para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclaman, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor.

Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada.

Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, entendemos, de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Sala en nuestras sentencias de quince de noviembre de dos mil dos, catorce de abril y dieciséis de mayo de dos mil tres, que aunque no es revisable en casación modificar el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia, salvo que concurran especialísimas circunstancias demostrativas de un ostensible y manifiesto error del Tribunal, como quiera que en el caso enjuiciado, la indemnización señalada por la sentencia recurrida por el daño moral no comprende o incluye los perjuicios derivados por los días de baja del menor, debe fijarse una indemnización por este concepto a razón de un precio unitario por día de 7.368 pesetas durante su estancia hospitalaria y 3.158 pesetas, durante su estancia no hospitalaria, que se fijarán en ejecución de sentencia en atención a los días que permaneció respectivamente en estancia o no hospitalaria.

SEXTO

Estimados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido del número segundo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, apartado d), procede anular la sentencia recurrida en los términos que hemos indicado, y conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada una de las partes en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia; mientras que en cuanto al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, la declaración de no haber lugar al mismo conlleva la condena en costas a la Administración recurrente hasta el límite de 2000 euros; y respecto de las costas producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Lucio , en nombre de su hijo menor de edad D. Mauricio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 22 de diciembre de 2000 -recaída en los autos 285/2000-; casamos y anulamos dicha sentencia, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, fijando como indemnización a percibir, además de la cantidad de 90.000.000 millones de pesetas, señalada por la Sala de instancia la que resulte en ejecución de sentencia por los días que permaneció de baja el menor en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia; sin que haya lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, mientras que en las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

SEGUNDO

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra dicha sentencia de 22 de diciembre de 2000, en los autos 285/2000; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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