STSJ Comunidad de Madrid 170/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2020:2661
Número de Recurso696/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución170/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0026561

Procedimiento Ordinario 696/2018

Demandante: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

CLECE SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 170/2020

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veinte .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 696/2018 interpuesto por el Procurador D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA, en representación de D./Dña. Fidela, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 14 de abril de 2014, cuando estaba prestando servicios como facultativo especialista en la Unidad de Críticos Cardiovasculares en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada CLECE SA representada por el Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

ANTECEDENTES E HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Fidela por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 14 de abril de 2014, cuando estaba prestando servicios como facultativo especialista en la Unidad de Críticos Cardiovasculares en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución administrativa impugnada razona así:

"TERCERO: Aplicando la doctrina expuesta en los Fundamentos Jurídicos anteriores a este caso, teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, los informes y documentos que contiene el expediente y los términos en los cuales ha sido planteada la reclamación, la cuestión de fondo se centra en determinar si la parte reclamante ha acreditado fehacientemente la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa reprochada y los daños cuya reparación solicita.

Para valorar esta cuestión, de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y a los efectos de la resolución de la reclamación interpuesta procede aceptar, a efectos motivadores, el dictamen n° 365/18 emitido "ad hoc" por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 2 de agosto de 2018, que obra incorporado al expediente y cuyo tenor literal, tras realizar una exposición de los antecedentes del caso, es el siguiente:

"(... ) CUARTA. - Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración.

En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que "... la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado".

En el caso que da origen al presente dictamen, la reclamante ha acreditado que el mismo día 14 de abril de 2014 fue diagnosticada de fractura de radio dista! derecho que requirió reducción cerrada y colocación de yeso braquiantebraquial abierto y posteriormente, el 23 de abril de 2014 en consulta de Traumatología es diagnosticada de fractura de radio y cubito distal derecho, el 15 de julio de 2014 presentaba intenso dolor en hombro derecho realizándose RM de hombro que informó de leve peritendinitis del manguito rotador sin rotura tendinosa con leve pinzamiento del espacio subacromial y RM de muñeca en el que se observó mínimo pinzamiento del espacio articular radiocarpiano con foco de edema óseo subcondral. Precisó tratamiento rehabilitador y permaneció de baja laboral desde el 14 de abril de 2014 al 6 de octubre de 2014.

Acreditado, no obstante, el daño, es necesaria la concurrencia de otros requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que procedemos a examinar a continuación.

Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama.

Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan de que el suelo se encontraba mojado y sin señalización. Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013 ) la prueba en supuestos de caídas: "(..) se concreta, en esencia, en la acreditación del punto o lugar en el que en concreto la apelante se cayó, de la necesidad de pasar por el mismo y, sobre todo, de cómo se produjo la calda y de que ella se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando".

La reclamante aduce que el daño se produjo al resbalar en una superficie mojada sin señalización de la Unidad de Críticos Cardiovasculares del Hospital Clínica San Carlos. Aportó como prueba de su afirmación, unas fotografías del lugar en el que supuestamente se produjo la caída, informes médicos y un informe pericial. Por su parte, la jefe de Servicio de Medicina Preventiva incorporó al procedimiento las declaraciones escritas de tres testigos, y a petición de la Comisión Jurídica Asesora, se ha practicado la prueba testifical de dos de los tres testigos que formularon declaración escrita.

Las fotografías apodadas al expediente no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora las fotografías no sirven para acreditar que fueron tomadas el día que el reclamante indica se produjo la caída, ni prueban que la caída se produjo en dicho lugar ni la existencia de suelo mojado.

Lo mismo cabe decir de los informes médicos que, según reiterada doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora solo acreditan que la reclamante sufrió unas lesiones, pero no sirven para probar que se cayera en el lugar alegado ni las circunstancias en que se produjo el accidente.

Tampoco el informe pericial aportado sirve para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos puesto que dicho informe no prueba que la caída estuviera motivada por encontrarse el suelo mojado y sin señalización, ni la mecánica de la caída, ya que el firmante del mismo no presenció el accidente.

Por lo que se refiere a la prueba testifical practicada ante el instructor del expediente a dos de los tres testigos que presentaron declaraciones escritas, tampoco sirven para acreditar el relato de los hechos que sustenta la reclamación. De las dos declaraciones realizadas se infiere, que ninguna de las personas que han testificado presenció el accidente de la interesada puesto que oyeron un golpe y al acercarse encontraron a la interesada en el suelo.

Así pues, del conjunto de la prueba practicada puede concluirse que no resulta acreditado el relato de los hechos que sustenta la reclamación. En efecto, la versión que sustenta la interesada en su escrito de reclamación omite cualquier referencia a la existencia de testigos de la calda puesto que según relata en su escrito de reclamación 'inmediatamente después de la caída acudí al servicio de urgencia del propio hospital'

Tampoco la prueba...

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