SAP La Rioja 27/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:58
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00027/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

664250

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033211

APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Segismundo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª ANDRES SANCHEZ MARIN

Contra: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª, ISABEL LOPEZ AGUAYO

SENTENCIA Nº 27/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a seis de Febrero de dos mil quince.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de D. Segismundo, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 50/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente y, como apelada, Dª Covadonga, representada por la Procuradora Dª MARIA SÁENZ DE SANTAMARÍA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 10 de noviembre de 2014 se establece en su fallo que "Debo condenar y condeno a D. Segismundo como Autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación, a menos de 100 metros, a Dª. Covadonga, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la misma, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por el mismo periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Segismundo deberá indemnizar a Dª Covadonga en la cantidad de 280 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Abónese en su totalidad el periodo de alejamiento e incomunicación acordado cautelarmente, en la liquidación de la pena de alejamiento e incomunicación objeto de condena".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Segismundo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, el cual fue objeto de impugnación por la procuradora Dª MARÍA SÁENZ DE SANTAMARÍA VILLAVERDE, en nombre y representación de Dª Covadonga y por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, por considerar la resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Tras ello se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, y señalándose para examen y deliberación el día 5 de febrero de 2015, quedando pendientes de resolución siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna D. Segismundo la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, solicitando se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva de dicho delito.

Alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, cuestionando la valoración que la juzgadora de instancia ha efectuado de la declaración de la testigo-víctima, pretendiendo que las policontusiones que presentó pueden tener multitud de causas. Asimismo, alega el apelante error de la Juez a quo al considerar que el acusado y la testigo mantenían una relación de convivencia y afectiva, señalando el recurrente que no era ni una simple relación de amistad. Y, por último, alega el apelante indebida aplicación de la agravante de reincidencia porque, aunque los delitos considerados figuren en el mismo título, no son de la misma naturaleza, ya que, señala la condena anterior fue por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que, en relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

Como señala la Sentencia n°358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : "...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre, y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia..." ".. hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre, cuando señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999, que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16- 1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. De 28-11-95 " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93 )".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de...

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