SAP Alicante 59/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2008:138
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0000415

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000011/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000108/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante: Rosendo Y OTRO

Letrado: ERNESTO GARCIA VADILLO

Procurador :

Apelado: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS

Letrado: DIEGO MONLLOR CARBONELL

Procurador: ALICIA CARRATALA BAEZA

SENTENCIA Nº 59/08

En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de enero de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000108/2007, por habiendo actuado como parte apelante Rosendo Y OTRO, representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA VADILLO, ERNESTO, y como parte apelada MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr./a. CARRATALA BAEZA, ALICIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MONLLOR CARBONELL, DIEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del artículo 621,1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS a razón de SEIS EUROS con la advertencia que de no ser satisfecha la misma, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad en Centro Penitenciario por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar al denunciante Jose Augusto, Rosendo, Evaristo y a Braulio en las cantidades que se determinan en el RAZONAMIENTO JURIDICO SEGUNDO y que a continuación se especifican:

  1. a Jose Augusto la cantidad de 5563,80 euros.

  2. a Evaristo deberá ser indemnizado con 5947,31 con la cantidad de 4531,50 €.

  3. Braulio con la cantidad de 4531,50€.

  4. a Rosendo con la cantidad de 4719,83 euros debiéndose cuantificarse el importe del lucro cesante en ejecución de sentencia y según los parámetros establecidos en el razonamiento Tercero de la presente resolución.

Respondiendo de dicha cantidades de forma directa la COMPAÑÍA SEGUROS MAPFRE las cuales se incrementaran en el interés establecido en el artículo 20 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 y al pago de las costas, si se devengaran.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rosendo Y OTRO se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000011/2008 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea en esta alzada en primer lugar la denegación del perjuicio económico por la estancia del vehículo en el taller por periodo de 36 días, habiéndose resuelto por el juzgador que debe diferirse para el periodo de ejecución de sentencia la fijación de los días que serán objeto real de indemnización. Sin embargo, lo cierto es que como se recoge en la sentencia el accidente sobreviene el día 21-1-07 y que el vehículo se recepciona en el taller al día siguiente, aunque hasta el día 31-1-07 (9 días después) no fue peritado por la compañía por lo que es evidente que no se podría haber realizado antes la recepción de las piezas necesarias para la reparación. Sin embargo, el juez difiere para ejecución de sentencia la fijación de los días a indemnizar, cuando en realidad el perjudicado no tiene que añadir a su propio perjuicio por el siniestro merma alguna indemnizable por los días en los que no pudo disponer del vehículo, que son los que son, es decir, 36 días. Por ello, esta es la suma sobre la que con posterioridad deberá realizarse el cómputo o cálculo final del lucro cesante, pero no puede dejarse a ejecución de sentencia este concepto y si más tarde existe algún tipo de responsabilidad entre compañías o particulares por negligencia en la final resolución del conflicto deber ser fuera de este procedimiento y sin la presencia como parte del perjudicado cuando se puedan ejercitar las correspondientes acciones de repetición, pero en este caso los días que estuvo paralizado el vehículo fueron 36 días y esta es la base inicial del cálculo a indemnizar.

Segundo

Respecto a la cuantificación del lucro cesante por la paralización del vehículo taxi el juez también acuerda diferir para ejecución de sentencia esta cantidad sobre la que luego aplicar a los días de paralización antes expuestos solicitando la aportación de documentos que acrediten la ganancia real dejada de percibir.

Pues bien, sobre esta cuestión hay que señalar que es indudable que la permanencia del vehículo de taxi en un taller para conseguir la reparación por los daños sufridos en el mismo debe tener la correspondiente compensación por las cantidades que se estima que ha dejado de percibir por su actividad profesional. Así, si es indudable que todos los ciudadanos sufrimos molestias por las incomodidades derivadas de la imposibilidad de disponer de nuestro vehículo cuando sufrimos un accidente, estas molestias se transforman en pérdidas económicas obvias respecto de aquellas personas que utilizan el vehículo de motor como actividad profesional del servicio del taxi, por ser esta su única fuente de ingresos, por lo que la mera satisfacción indemnizatoria de los gastos del coste de la reparación del vehículo no satisface la totalidad de la responsabilidad civil derivada del siniestro, sino que es preciso añadir la justa compensación por el lucro cesante.

Es obvio que este es un derecho del perjudicado no necesitado, en principio, de prueba en cuanto a la naturaleza objetiva de su devengo, aunque sí, como veremos, en relación a la cuantía, - aunque ello será objeto de matizaciones-, porque el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone reponer la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que el vehículo que ha tenido que ingresar en el taller estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, por lo que se trata de restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" exige que su patrimonio ha de quedar indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. Además, el propio R.D. 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor incluye el lucro cesante en el art. 1.2 como cantidad que es objeto de indemnización y de la que debe responder el causante del siniestro.

Por ello, es sabido que nuestra doctrina jurisprudencial suele mantener que de la aplicación combinada de los arts. 1902 y 1106 Cc es fácil colegir que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante, que, indudablemente, tiene una significación económica que trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir; concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de la AP de Madrid de 21-10-1987 y 28-09-1994 ).

Así, unánimemente se ha venido reconociendo, ya desde antiguo, que de la misma forma que por razones de estricta justicia, y por la necesidad de reponer al perjudicado en la misma situación en que se encontraría como si el hecho no se hubiera producido, no solo han de serle reparados estrictamente los daños, menoscabos o pérdidas sufridos (damnum emergens), sino también el lucro cesante o la ganancia que haya dejado de obtener.

Pero una vez fijada esta necesidad de adicionar al daño realmente causado las ganancias dejadas de percibir, el problema surge en cómo se determinan estas ganancias que el titular del vehículo del servicio del taxi ha dejado de percibir, lo que deberá ser objeto de la debida prueba en el juicio correspondiente.

Así, como recoge la sentencia de la AP de Madrid de fecha 24 de Noviembre de 2006, el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, la sentencia de 5-11-1998 de la Sala I del Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse, el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y el lucro cesante y la dualidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1998 se recuerda que el lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de...

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