STS, 2 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7434
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6091/1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 309/1997. Sobre indeminización por denegación de permiso de trabajo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Alberto presentó escrito ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 24 de junio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida, Sr. Abogado del Estado, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6091/1997, Don Alberto , representado por procurador con poder bastante al efecto, y asistido por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de tres de junio de mil novecientos noventa y siete, recaida en el proceso número 309/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo señor Alberto impugnaba la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de julio de 1994, que le denegó la indemnización de 20.000.000 ptas. que solicitaba derivada de presunta responsabilidad extracontractual del Estado.

SEGUNDO

El párrafo segundo del fundamento primero de la sentencia impugnada contiene lo que puede tenerse por relación de hechos probados y que, por lo mismo, transcribimos a continuación: <>.

TERCERO

La parte recurrente esgrime tres motivos de casación, en el primero de los cuales, y acogiéndose al artículo 95.1.4º, LJ, considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 40.3, inciso último de la LRJAE, y ello porque, como viene sosteniendo este Tribunal Supremo en jurisprudencia que, por su reiteración, debe tenerse por consolidada, estamos ante un plazo de prescripción -como tal, susceptible de interrupción- y no ante un plazo de caducidad, que es lo que dice la sentencia que ha dado lugar al presente recurso de casación.

Veamos entonces lo que dice, para fundar su decisión, la sentencia cuya casación se pretende. Es esto: <> (Fundamento 2º).

De caducidad de la acción hablaba la resolución impugnada, y de caducidad habla igualmente la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada ante nosotros.

La doctrina jurisprudencial sobre este tema aparece bien resumida en la STS de 2 de noviembre de 1994 (Ar. 8569), en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse lo que sigue: <>.

Así las cosas, este primer motivo debe ser estimado, y anulada, casada y dejada sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada.

CUARTO

Tenemos ahora, en aplicación de lo previsto en el artículo 102.1 LJ dictar sentencia sustitutoria de la anulada atendiendo a los términos en que el debate ha sido planteado.

Y examinadas las actuaciones, comprobamos que, no sólo ha transcurrido con exceso el plazo de un año sino que, aunque efectivamente, el plazo es de prescripción y no de caducidad, no ha tenido lugar acto ni hecho alguno con eficacia interruptiva de ese plazo de prescripción. Sin que, por más amplitud que quiera darse al principio pro actione, pueda aceptarse la tesis del recurrente de que pueda tenerse por tal cualquier actuación tendente a lograr la reincorporación, incluso las extrajudiciales, que es lo que, de manera confusa parece querer decir. Porque lo que está claro es que desde el auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1987 en que se tuvo por desistida a la Administración del recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 12 de enero de ese mismo año, 1987, que reconoce al recurrente el derecho a la revocación del permiso de trabajo, hasta el momento en que plantea en vía administrativa su acción de responsabilidad, 14 de febrero de 1991 han transcurrido sin interrupción más de cuatro años.

Por todo lo cual la demanda contencioso-administrativa debe ser desestimada.

QUINTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, habiendo sido estimado el motivo primero, cada parte abonará las suyas; sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las causadas en la instancia, al no apreciarse mala fe ni temeridad. Todo en aplicación de lo previsto en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por señor Alberto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de tres de junio de mil novecientos noventa y siete, recaida en el proceso número 309/1997, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente de casación, o sea en el seguido con el número 309/1997 ante la Audiencia Nacional debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por señor Alberto con resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de julio de 1994 que le denegó la indemnización de veinte millones de pesetas por presunta responsabilidad extracontractual del Estado.

Tercero

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en la instancia. Y en cuanto a las producidas con ocasión del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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