SAP Sevilla 304/2005, 16 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1970
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA 2 DE ALCALÁ DE GUADAIRA.

ROLLO DE APELACION: 3489/05

AUTOS Nº 405/02

En Sevilla, a dieciseis de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 405/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira, promovidos por Entidad Pinresa S.L, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra Entidad Diseños Guadaira S.L, representada por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Srª Gutiérrez Ortiz, en nombre y representación de Pinresa S.L, y en consecuencia procede condenar a Diseos del Guadaira S.L a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución sin hacer pronunicmamiento expreso sobre condena en costas. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambos litigantes, y admitidos que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de las apelaciónes y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 3 de junio de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Oliva Gutiérrez Ortiz, en nombre y representación de la entidad Pinresa, S.L., se presentó demanda contra la entidad Diseños Guadaira, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 354.098,96 euros (58.917.109 ptas.), por los daños causados en la nave industrial, sita en Polígono Industrial Polysol, calle A, s/n., de la localidad de Alcalá de Guadaira, donde desarrollaba su actividad, como consecuencia del incendio producido en la nave contigua ocupada por la demandada, el día 29 de mayo de 2.001. La entidad demandada se opuso, alegó prescripción de la acción ejercitada, que no había quedado acreditada la causa del incendio, y consideraba excesiva la cantidad reclamada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, pero dejó para ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía indemnizatoria. Se interpuso recurso de apelación por la entidad actora que entendía que no podía dejarse para ejecución de Sentencia la determinación de la indemnización, y por la demandada se interpuso recurso de apelación reiterando sus motivos de oposición y la falta de legitimación pasiva por que ocupaba la nave ocasionalmente.

SEGUNDO

Dada las consecuencias que tendrían sus estimación, la primera cuestión que ha de analizarse en esta alzada, es la referida a la prescripción alegada por la demandada.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en anteriores resoluciones, que el instituto de la prescripción, como viene señalando una consolidada y reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica, ha de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Se pretende que la abstención o inacción del titular del derecho produzca como efecto su extinción. Se trata, en definitiva, de que, por razones de necesidad o utilidad social, se tenga en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, y se dé seguridad jurídica a las relaciones humanas, para que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, suponga o permita deducir que lo abandona o renuncia, SSTS de 8-10-81, 31-1,83, 16-7-84, 20-10-88. Para su admisión se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por su titular, y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley. Pero su estimación, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.988, declara que: "que el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales", en idéntico sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 17.12.79 y 15.3.94, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1997. Sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989y 26 septiembre 1997)".

TERCERO

Por lo que se refiere al inicio del computo del plazo de prescripción, es decir, al dies a quo, el apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil lo fija en el momento que lo supo el agraviado. Disposición que se limita a ratificar la regla general que contiene el artículo 1969 cuando establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Sí se ha tramitado un proceso penal, el plazo de prescripción de la acción civil no se inicia hasta que no ha finalizado, mediante Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento, y se ha notificado, porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias de 12-5-97, 25-3-96, el inicio del computo de dicho plazo ha de realizarse no desde la fecha de la resolución que acuerda el archivo, sino desde la notificación a la parte, dado que hasta entonces la resolución no adquiere firmeza y por tanto el proceso penal continua abierto. En este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.999 nos dice que: "Reiterando la normativa sobre la prescripción: el comienzo del cómputo de la prescripción, el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso". La Sentencia de 9 de julio de 2.003 declara que: "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002, si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998y 21 de septiembre de 1998; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que no ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

Para el inicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 430/2006, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...dañoso para algo o para alguien; Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de junio de 2005 :"........Esta responsabilidad no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR