SAP Málaga 430/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2006:1459
Número de Recurso288/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 430

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 de MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 288/06

JUICIO Nº 1106/02

En la ciudad de Málaga, a catorce de junio de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1106/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Encarnación Martínez Guzmán, en nombre y representación de WINTERTHUR; el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en la representación que ostenta de la entidad MALAGUEÑA DE MEDIOS, S.L.; la Procuradora Doña Francisca García González, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.; y el Procurador Don Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación de la entidad PECAFAMI, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de mayo de 2005, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de MALAGUEÑA DE MEDIOS, SOCIEDAD LIMITADA, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, DON Valentín, COMERCIAL REYSU, SOCIEDAD LIMITADA y ENTIDAD CASAS EN RENTAS, SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Liberar a MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIENDAD ANONIMA, DON Valentín, COMERCIAL REYSU, SOCIEDAD LIMITADA y ENTIDAD CASAS EN RENTA, SOCIEDAD ANONIMA, de los pedimentos formulados en su contra.

  2. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

    DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca García González, en nombre y representación de AEGON, UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA, contra MPAFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  3. ) Liberar a MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA de los pedimentos formulados en su contra.

  4. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

    DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Encarnación Martínez Guzmán, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA; COMERCIAL REYSU, SOCIEDAD LIMITADA; AEGON, UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA; ASEGURADORA LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANONIMA y CASAS EN RENTA, SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  5. ) Liberar a MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA; COMERCIAL REYSU, SOCIEDAD LIMITADA; AEGON, UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA; ASEGURADORA LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANONIMA y CASAS EN RENTA, SOCIEDAD ANONIMA, de los pedimentos formulados en su contra.

  6. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

    DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de PECAFAMI, SOCIEDAD LIMITADA, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA; COMERCIAL REYSU, SOCIEDAD LIMITADA y ENTIDAD CASAS EN RENTA. SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  7. ) Liberar a MAPFRE SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA; COMERCIAL REYSU, SOCIEDAD LIMITADA y ENTIDAD CASAS EN RENTA, SOCIEDAD ANONIMA, de los pedimentos formulados en su contra.

  8. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2.006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta capital, se alzan diversos apelantes, alegando los siguientes motivos de impugnación, a saber:

  1. - COMPAÑÍA SE SEGUROS WINTERTHUR:

    a).- Error en la apreciación de la prueba, en una doble vertiente:

    1. Respecto al foco del incendio.

    2. Respecto a la causa del incendio.

    b).- No se ha aplicado por el Juzgador de Instancia la doctrina jurisprudencial mayoritaria respecto al artículo 1902 del C. Civil.

    c).- Interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 116/1995, de 17 de julio.

  2. - MALAGUEÑA DE MEDIOS, S.L.:

    a).- Error en la valoración de la prueba con respecto al origen y causa del incendio.

  3. - AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA:

    A).- Error en la valoración de la prueba.

  4. - PECAFAMI, S.L.:

    a).- No aplicación al caso de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y la doctrina de responsabilidad por riesgo.

    b).- Existencia de culpa extracontractual atribuible a COMERCIAL REYSU, SL.

    La sentencia de instancia desestimó las pretensiones formuladas en todas las demandas acumuladas afirmando que ".....a modo de conclusión puede indicarse que no consta el foco u origen del incendio (ninguno de los peritos se atreve a pronunciarse al respecto), circunstancia que no pudo esclarecerse al ordenar el Ayuntamiento el derribo del inmueble por el peligro que el mismo entrañaba, sin que en el local denominado "Los Guerrilleros", si fuera éste el origen del incendio, se desarrollara actividad peligrosa alguna, entendida por tal el almacenamiento de mercancías inflamables o productos químicos, no acreditándose un posible actuar negligente por parte de los propietarios del negocio al no tener trascendencia el incidente eléctrico ocurrido, que fue debidamente reparado por técnico competente al efecto. En definitiva, y al no ser de aplicación sin más la teoría objetiva del riesgo, por las razones antes expuestas, ni poder determinarse culpa o negligencia en la demandada Reysu, S.L, ni en la Entidad propietaria del Edificio, Casas en Rentas, S.A., procede desestimar las demandas acumuladas, liberando a los demandados de los pedimentos respectivamente formulados en su contra......".

SEGUNDO

Las actoras de los diversos procedimientos acumulados ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del C. Civil, bien directamente, o bien en virtud de la subrogación que permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, en reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio que tuvo lugar el día 21 de agosto de 2001 en el Edificio Oficentro, sito en el nº 2 de la C/Zapateros de Málaga, esquina Calle Nueva.

El artículo 1902 del C. Civil dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las parte mediara, previamente, ningún tipo de relación. Su admisión va a depender, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, de que concurran los siguientes requisitos:

Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligros;

Un resultado dañoso para algo o para alguien;

Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de junio de 2005 :"........Esta responsabilidad no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.C., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la...

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