STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9345
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.121.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Responsabilidad. Derivación. Sucesión en mejorías.

NORMAS APLICADAS: Art. 72 de la Ley General Tributaria .

DOCTRINA: El concepto de sucesión a efectos de derivación de la responsabilidad tributaria, no

resulta tan amplio como para abarcar la sustitución sucesiva en la titularidad de un negocio, si entre

una y otra actividad se ha roto la solución de continuidad.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de apelación núm. 2.952/1991, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede, en Sevilla, de fecha 13 de diciembre de 1990 , en materia de derivación de responsabilidad por débitos tributarios procedentes de los impuestos de tráfico de las empresas, años 1979 a 1982, e impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1979 a 1982.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el recaudador de Tributos del Estado de la zona tercera de Córdoba-Pueblos se siguió procedimiento de apremio por débitos tributarios correspondientes al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y a Impuesto sobre la Renta de las Personas Fiscas, ejercicios de 1979 a 1982, contra don Victor Manuel , que en estado de casado con doña Leticia venía ejerciendo en Bujalance la actividad de venta menor alimentación en autoservicio.

Por escritura pública de 6 de octubre de 1981, ambos cónyuges hasta entonces acogidos al régimen legal de gananciales, optaron por el de separación de bienes y ya en esta situación el 28 de octubre de 1985, el Sr. Victor Manuel , se dio de baja en su actividad empresarial, figurando como fecha del cese la de 31 de julio anterior.

En septiembre del mismo año 1985, se dio de alta en la actividad de venta menor alimentación en autoservicio doña Leticia , ejerciendo la misma en el local donde su esposo se dedica a la venta mayor embutidos, fiambres, que tiene dos entradas una delantera y otra trasera, ambas con acceso desde el interior a las cámaras frigoríficas utilizadas conjuntamente.

Como consecuencia de diversas actas de inspección la recaudación de Tributos del Estado, siguió procedimiento de apremio contra los bienes del Sr. Victor Manuel , que resultó parcialmente solvente, en vista de lo cual la recaudación tributaria realizó derivación del procedimiento de apremio contra su esposacomo continuadora de la misma actividad, ya que ésta si se dio de alta en licencia fiscal en octubre de 1985.

Segundo

La Tesorería de Hacienda de Córdoba en resolución notificada el 14 de abril de 1987, declaró ajustada a Derecho la derivación hacia doña Leticia de los débitos tributarios, como sucesora de su esposo en el negocio que éste ejercía, acuerdo contra el que ésta interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Córdoba, que desestimó dicha reclamación en resolución de 1 de marzo de 1988, recurrida en vía contenciosa ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, interesando la declaración de nulidad de las resoluciones anteriores, por estimar improcedente la derivación del procedimiento de apremio en su contra, postulando subsidiariamente se declare su improcedencia en lo concerniente a la parte del procedimiento que corresponda a la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como que se practique nueva liquidación respecto a este último impuesto, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y resolución de la Secretaría General de Hacienda de 28 del mismo mes y año.

Tercero

La sentencia recaída en su parte dispositiva dispone: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Leticia , representada por el Procurador Sr. Onorato Gordillo, anulamos por contrarias a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba de 1 de marzo de 1988, desestimatorio de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Tesorería de Hacienda de la misma ciudad por la que se declaraba ajustada a Derecho la derivación del procedimiento de apremio contra la recurrente. Sin costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación donde el Abogado del Estado se instruyó de todo lo actuado y presentó su escrito de alegaciones quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 1 de marzo de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 72 de la Ley General Tributaria dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad» y el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de 1986 , ratifica por su parte que las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado objeto de imposición, serán exigibles a quienes sucedan por cualquier objeto en la respectiva titularidad de aquellas explotaciones o actividades.

El Abogado del Estado, con base en estos preceptos, estima que concurre en el supuesto de litis la contingencia prevista en los mismos, en orden a la sucesión respecto de la esposa en la titularidad de la actividad económica anteriormente desarrollada por su cónyuge.

Sin embargo, la derivación de responsabilidad hacia el titular posterior de un negocio aunque sea de igual naturaleza y con la misma ubicación del precedente, comporta la necesidad de precisar el significado y alcance del término "suceder» utilizado en la locución normativa.

Este concepto es más amplio del que correspondería a la simple sucesión hereditaria, como los preceptos citados se ocupan de aclarar, al decir que la sucesión puede tener lugar por cualquier concepto, pero no resulta en cambio tan omnicomprensivo que pueda incluir en la transferencia de responsabilidades a terceros, la sustitución sucesiva en la titularidad de un negocio, si entre una y otra actividad, se ha interrumpido y roto la solución de continuidad, por cuanto en tal caso no puede hablarse de verdadera sucesión jurídica, que constituye el único vehículo apto para producir la derivación.

En este sentido el hecho de que el Sr. Victor Manuel , se diera de baja en la actividad gravada de venta al por menor de alimentación en autoservicio, figurando como fecha de cese la de 31 de julio de 1985, significa que a partir de ese momento, no pudo transmitir válidamente un negocio voluntariamente extinguido sobre el que su esposa acogida al régimen de separación de bienes desde el 6 de octubre de 1981, no ostentaba ningún derecho anterior.

En consecuencia cuando doña Leticia , se dio de alta en la misma actividad, aunque la ejerciera en el local donde con anterioridad se había venido desarrollando a nombre de su esposo, asumió la dirección de un negocio nuevo y distinto que no está acreditado recibiera mediante cesión, traspaso, ni por ninguna otrafigura de sucesión jurídica. Circunstancia que impide considerarla sometida a la derivación de la responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial.

Segundo

Aunque en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado no hay referencia alguna al extremo relativo a la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, omisión que arguye la conformidad en este punto con la tesis de la contraparte, sin perjuicio de dar por reproducida la argumentación de la sentencia de instancia sobre este particular podría añadirse al respecto, que la derivación de responsabilidades se limita expresamente a las deudas sobrevenidas en virtud del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, no afectando por tanto todas las deudas tributarias, sino solamente a las de aquella filiación.

La conclusión que se deduce de lo anteriormente razonado, conduce a considerar conforme a Derecho la sentencia de instancia, merecedora por ello de plena confirmación. Sin imposición de costas por no concurrir las circunstancias previstas para su procedencia en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2.952/1991, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1.796/1988 . a que este pronunciamiento se contrae.

Confirmamos la expresada sentencia por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

36 sentencias
  • STS, 6 de Octubre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Octubre 2003
    ...a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraidos por el titular inicial", como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995, anteriormente Lo único que expone la sentencia son unas "circunstancias" que le llevan a presumir o apreciar que concurren......
  • STSJ Murcia 842/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial", como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995, anteriormente aludida. Lo único que expone la sentencia son unas "circunstancias" que le llevan a presumir o apreciar que ......
  • STSJ Murcia 588/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial", como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995 , anteriormente aludida. Lo único que expone la sentencia son unas "circunstancias" que le llevan a presumir o apreciar que......
  • STSJ Murcia 1004/2009, 20 de Noviembre de 2009
    • España
    • 20 Noviembre 2009
    ...a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial", como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995, anteriormente aludida. Lo único que expone la sentencia son unas "circunstancias" que le llevan a presumir o apreciar que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Los responsables en la nueva ley general tributaria
    • España
    • Estudios en homenaje al Profesor Pérez de Ayala Derecho Tributario Derecho Tributario material
    • 21 Junio 2008
    ...de la actividad, con exclusión tanto de las sanciones (STSJ Extremadura 25 septiembre 1998) como de las retenciones a cuenta del IRPF (SSTS 8 marzo 1995 y 15 julio 2000). También en este punto, como ya se ha dicho, el art. 42.1.c) de la nueva Ley resulta criticable, al incluir expresamente ......
  • La responsabilidad tributaria en la transmisión, modificación y fusión de la actividad empresarial
    • España
    • Responsables tributarios Estudios
    • 12 Octubre 2021
    ...de la actividad o explotación económica. 24 Las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 (Rec. Núm. 3473), STS de 8 de marzo de 1995 (Rec. Núm. 1121) y STS de 15 de julio de 2000 (Rec. Núm. 2971/1995) consideraban que la responsabilidad del artículo 72 no alcanzaba a las ret......
  • Análisis de los elementos que configuran la responsabilidad tributaria del artículo 42.1.c) de la lgt
    • España
    • La responsabilidad tributaria en las transmisiones inter vivos de empresas La transmisión de empresa como supuesto de responsabilidad tributaria
    • 12 Diciembre 2016
    ...como responsable a su vez de las obligaciones tributarias de otro titular anterior. Esta misma posibilidad la planteaba el TS en su sentencia de 8 de marzo de 1995109, en la que manifestaba que el término sucesión empleado por el legislador tributario podía incluir la sustitución sucesiva e......
  • Responsabilidad tributaria por sucesión de empresa
    • España
    • La Responsabilidad Tributaria en el ordenamiento jurídico español Capítulo Tercero. Principales supuestos de responsabilidad tributaria en el ordenamiento jurídico español
    • 1 Diciembre 2002
    ...jurídico necesario para la aplicación del art. 72 de la LGT ha sido reiterada por la jurisprudencia española. En este sentido, la S.T.S. de 8 de marzo de 1995 estableció que, a pesar de que la sucesión puede tener lugar por cualquier concepto, dicho término >. Por tanto, en aquellos supuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR