STSJ Murcia 588/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2009:1376
Número de Recurso191/2005
Número de Resolución588/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00588/2009

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 191/05

SENTENCIA nº 588/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA nº 588/09

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 191/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 235.234,81 #, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria.

Parte demandante:

Estructuras y Ferrallas Roquete, S.L., representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigido por el Abogado D. Celedonio García Nicolás.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de octubre de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/1413/2003.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada declarando no haber lugar a derivación de responsabilidad. Subsidiariamente, que declare que no hay lugar a derivar la responsabilidad por continuación de actividad en lo referente a la sanción e intereses de la mercantil GREYPA, SL.

Siendo Ponente el Magistrado IlTmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-4-05, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-6-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha de fecha 29 de octubre de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/1413/2003 presentada, contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria de 8 de marzo de 2003 por el que se declara a Estructuras y Ferrallas Roquete, S.L. responsable subsidiaria de las deudas contraídas con Hacienda por Ferrallas Greypa, SL, relativas al IVA de 1999 y 2000, y sociedades del año 1999 así como las correspondientes sanciones.

Discute la actora la procedencia de la derivación con base en la ausencia de prueba de la sucesión de empresa. Subsidiariamente, sostiene que no le son derivables los intereses devengados por la falta de pago por la deudora principal ni las liquidaciones correspondientes a sanciones.

SEGUNDO

La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra personadistinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que puede ser la compraventa o transmisión a título oneroso de la empresa o negocio e incluso puede ser la sucesión a título lucrativo (herencia, legado o donación), en cuyo caso el alcance de la responsabilidad tributaria queda atemperada o limitada por el propio Derecho de Sucesiones, que permite limitar el alcance de la sucesión, al importe de los bienes heredados (aceptación de la herencia a beneficio de inventario), o mediante la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la asunción de todo el patrimonio (activo y pasivo) de la sociedad absorbida o fusionada, implica la subrogación de todas las obligaciones, incluidas la tributarias, de manera, que es el propio Derecho Mercantil el que va mas allá que el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

El artículo 72 de la Ley General Tributaria es omnicomprensivo respecto de las modalidades de la sucesión de la actividad económica o de las explotaciones, por ello comprende obviamente la sucesión por compraventa de la empresa o la transmisión a título oneroso del negocio, pero la realidad había enseñado que puede transmitirse el negocio o la explotación, sin necesidad de transmitir absolutamente todos los elementos del activo y del pasivo, por ello el apartado 2, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación , en una tarea interpretativa y de desarrollo del artículo 72 de la Ley General Tributaria , no hizo sino tener presente esta realidad, precisando con loable mesura que la responsabilidad tributaria establecida en dicho artículo 72 no se produce con la simple transmisión de elementos activos aislados, salvo que tales adquisiciones aisladas encubran una adquisición del todo, decisión ésta que dependerá de las circunstancias concurrentes, a enjuiciar en cada caso por los Tribunales de Justicia. Existe pues una norma general, el artículo 72 de la Ley General Tributaria , y una precisión objetiva y especial, hecha por el artículo 13, apartado 2 del Reglamento General de Recaudación .

Sigue diciendo dicha sentencia que el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria establece, como presupuesto de hecho necesario e ineludible para poder exigir las correspondientes deudas o responsabilidades tributarias a quienes "sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad", que dicha sucesión se haya producido realmente en virtud de un título jurídico -cualquiera que pudiera ser- que ampare la transmisión de la titularidad correspondiente de la explotación o actividad económica de que se trate.

El que el referido precepto aluda a "cualquier concepto" implica una evidente doble exigencia:

- Que debe existir ese "concepto" sucesorio, en sentido jurídico.

- Que debe ser expresamente puesto de manifiesto por quien pretenda hacer valer la sucesión en la titularidad de la actividad".

"Y es lo cierto, en nuestro caso, que la sentencia de autos no señala la existencia del "concepto" por el que entiende que la recurrente sucede en la titularidad de la explotación o actividad económica que realizaba la deudora principal, y, menos aún, está acreditado que recibiera el negocio "mediante cesión, traspaso, ni por ninguna otra figura de sucesión jurídica, circunstancia que impide considerarla sometida a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial", como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995 , anteriormente aludida. Lo único que expone la sentencia son unas "circunstancias" que le llevan a presumir o apreciar que concurren los requisitos del artículo 72.1 , cuando no es así, pues el único requisito del precepto es la existencia de un concepto jurídico de naturaleza traslativa que pueda suponer la transmisión de la titularidad".

Por último la STS (Sala 3ª, Sección 2ª) de 19 de septiembre de 2006 matizando las anteriores señala: Es cierto que en la Ley General Tributaria de 1963 (art. 72 ) se hacía referencia a que la sucesión tenía que realizarse conforme a un título jurídico determinado, pero no lo es menos que en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación se contemplaba que la sucesión lo fuese en el ejercicio, habiendo admitido esta Sala que el art. 72 daba cabida a las sucesiones fácticas (sentencia de 6 de octubre de 2003 ), lo que se ha recogido en la nueva Ley General Tributaria (art. 42.1 .c) al introducirse que la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior.

Pues bien en el presente caso basta leer el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 8 de marzo de 2003 (folio 64 del expediente), para comprobar que está suficientemente motivado, al expresar la deuda que es...

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