SAP Ciudad Real 59/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:79
Número de Recurso434/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 59/2008

En CIUDAD REAL, a nueve de Abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los

que ha correspondido el Rollo 0000434 /2007, en los que aparece como parte apelante Gregorio,Elena representado por el Procurador CONCEPCION LOZANO ADAME, CONCEPCION LOZANO ADAME

, y asistido por el Letrado ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ, FRANCISCO DE BORJA GARCIA RUIZ , y como apelado

AQUALIA SERVICIO MUNICIPAL DE AGUAS representado por el Procurador ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistido por el

Letrado FRANCISCO DE BORJA GARCIA RUIZ, y el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: "SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESNETE PROCEDIMIENTO, LA JUSRISDICCIÓN CIVIL, SIENDO COMPETENTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Gregorio, Elena se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto impugnado considera y aprecia la incompetencia de la jurisdicción civil para el enjuiciamiento del presente asunto al entender competente a la jurisdicción contenciosa, acordando el archivo de las actuaciones.

Frente al mismo se alzan los actores señalando que ellos ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual, prevista en los artículos 1.902 y siguientes, en virtud de la cuál reclaman el abono de los daños sufridos en su vivienda en octubre de 2.005 por la rotura de una tubería frente a Aqualia Gestión Integral, S.A., sociedad de naturaleza privada, que gestiona el servicio municipal de aguas del Ayuntamiento de La Solana en virtud de concesión administrativa; a lo que se opone la mercantil demandada , reproduciendo el contenido del auto, así como la normativa legal que invoca y la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Como dice el auto de 6 de febrero de 2.006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén "El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre establece que los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo conocerán, entre otras, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y del Personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este Orden Jurisdicccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la Aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este Orden Jurisdiccional si las demandas de responsabilidad Patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas.

Con esta nueva normativa se disipan las dudas y las interpretaciones dispares que venían existiendo en los casos en que los demandados fueran varios, particulares y aseguradoras conjuntamente con las Administraciones respectivas.

Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva redacción ya se observaba una claraevolución legislativa en este sentido. Así, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, representa una novedad en nuestro Ordenamiento Jurídico cual es la consistente en que, la única Jurisdicción competente "ratione materiae", para conocer asuntos en materia de responsabilidad Patrimonial de la Administración es la Contencioso-Administrativa.

De otro lado la Ley 4/1999 de 13 de Enero de Modificación de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre modifica el artículo 144 , en cuánto al reenvío de los artículos para su exigencia, y así cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su...

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