SAP Granada 25/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:35
Número de Recurso753/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 753/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 473/00 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Lucas contra Mercantil Pérez Lázaro SL. y D. Germán éste último declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación de D. Lucas , contra D. Germán y MERCANTIL PEREZ LAZARO; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 2.992.020 pesetas (17.982'40 euros), intereses legales y al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se inicia con una llamada a la carencia de Jurisdicción por corresponder el conocimiento de éste litigio a los órganos jurisdiccionales de orden social, esto se dice, invocando los artículos 9.1° y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que guardan relación con los artículos 1,2 y 75.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo Texto Refundido fue aprobado pro Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, señalándose asimismo el artículo 115 de la Ley General De la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, mas al clamar por el exceso de jurisdicción, se está dejando de tener en cuenta una doctrina consolidada que se resume así, con Sentencias del TS. de 8-10-1984, 16-3-1987, 4-6- y 27-11-1993, 27-1-1994 y 22-6-2001, entre otras, A), Que, son compatibles la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, atinentes a la culpa Aquiliana, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente el derivar del hecho controvertido otras acciones diferentes de las regidas por la Legislación Laboral, acciones distintas, que pueden caer bajo la esfera del Orden Jurisdiccional Civil; ahí está el artículo 115.5 apartado b) de la Ley General De la Seguridad Social, que sienta: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo.... b), la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo"; B), Que al hilo de tal afirmación no se ha de olvidar, que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social, mientras que las responsabilidades de índole extracontractual provienen de una fuente diferente, como se comprueba tras el examen de los artículos 1089 y 1093 del Código Civil; C), Que, por otra parte, no se ha de apartar el carácter de el orden Jurisdiccional Civil, que se concibe, siendo fuente y raíz de los restantes Ordenes, con una fuerza atractiva (la tan invocada "vis atractiva") que lleva a su ámbito, con preferencia, todos los supuestos que se estimen dudosos, por lo que siempre prevalecerá sobre el orden Jurisdiccional Social, en los casos que no estén claramente atribuidos al mismo; D), Que, y esto es importante, el Orden Jurisdiccional Civil no viene vinculado al Social, por lo que es plenamente independiente para enjuiciar conductas, cuando se accione al amparo de los preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y E), Que, por último, la doctrina Jurisprudencial expuestas es ajustada, y no sólo por lo preceptuado en los números 1º y 5º del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino además por la reserva que de tales apartados se desprende al relacionarlos con el segundo del artículo mencionado, y que hace ver que el orden Jurisdiccional Social, tiene referida su competencia a las cuestiones que afecten al propio ámbito del contrato de trabajo y a las relacionadas con los conflictos colectivos, así como a las reclamaciones en...

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