AAP Barcelona 237/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2014:485A
Número de Recurso448/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 448/2014 3ª

A U T O NUM. 237/14

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil catorce

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT autos dimanante de ejecución hipotecaria80/2014 seguidos a instancias de BANKIA, S.A. contra Jose Luis, Antonia Y Arturo

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat en autos de Ejecución Hipotecaria 80/2014 promovidos por BANKIA, S.A.contra Jose Luis, Antonia y Arturo se dictó auto con fecha 14 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: " Se declara la nulidad de la cláusula sexta bis letra A del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes, al considerar la misma abusiva, y en consecuencia se acuerda la inadmisión a trámite y el archivo de la presente causa, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante a acudir al procedimiento civil que corresponda por razón de la cuantía para hacer efectiva la reclamación de cantidad que pretende."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO,- La presente resolución impone partir de una serie de datos obrantes en las actuaciones:

1) En 5.9.2005 la entidad "Cala de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" concedió a D. Jose Luis y Dª Antonia un préstamo por importe de 195.300 #, con una duración de 360 meses y amortizable en 360 cuotas comprensivas de capital e intereses, crecientes en una progresión del 2% anual, partiendo de 659'33 #, con un interés nominal del 3'25 #, variable en función del euríbor del momento de la revisión incrementado en 0'95 %, sin que pueda superar el tipo máximo del 13%, y un interés de demora "superior en 4 puntos ...al tipo vigente en el momento del pago", pactándose el vencimiento anticipado, entre otras causas por " la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización..." o "la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos 30 días desde su respectivo venc imiento..." (f. 25 y ss, 224 y ss), con la garantía hipotecaria sobre la finca descrita en la cláusula 2ª del préstamo, que constituye el domicilio de los prestatarios; posteriomente, mediante escritura pública de 17.6.2009, se amplió en 13801'19 # (f. 27 y ss, 197 y ss) modificando el plazo de duración a 480 meses amoztizablecon el mismo núm. de cuotas crecientes en una progresión del 2% anual, partiendo de 567'50 #, interés al 3'5 % y variable al auríbor más 0'95 puntos, misma cláusula techo, e intereses de demora, y con el aval de D. Arturo hasta 29.295 . 2) por los prestatarios se incumplió el pago de las cuotas, resolviendo anticipadamente el contrato en 21.10.2013, cuando se hallaban impagadas 11 cuotas (f. 141), ascendiendo el saldo deudor a 203.711'57 # (acta norarial de fijación del saldo, a los f. 129 y ss, 253 y ss), requiriéndose de pago a los prestatarios vía burofax (f. 142 y ss, 261 y ss). 3) por la entidad Bankia SA, sucesora de la referida Caixa, se instó la ejecución de la referida escritura, en reclamación de 203.711'57 # más otros 61.113 #, prudencialmente calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. 4) Por auto 14.2.2014 se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al considerarla abusiva (singularmente en base a la STJUE de 14.3.2013 que motivó la Ley 1/2013, y al nuevo art. 693 LEC ), acordando la inadmisión a trámite y el archivo, sin perjuicio del derecho de la ejecutante de acudir al declarativo correspondiente por razón de la cuantía. 5) Frente a dicha resolución se alza la ejecutante en base a que (1) no obstante lo estipulado en la cláusula de vencimiento anticipado, no procedió a la resolución anticipada tras el impago de una cuota sino hasta que transcurrieron 11 cuotas impagadas, (2) interpretación contra legem del art. 693 LEC, pues la redacción de la cláusula es conforme a la legalidad vigente en aquel momento, (3) la demanda revestía las formalidades legales ex art. 685 LEC . Queda pues planteado el debate en tales términos, concretado en la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

La STJUE 14.6.2012 da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre si el juez que conoce de un proceso monitorio puede examinar de oficio, ab limine litis y en cualquier fase del proceso, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora suscrita entre un profesional y un consumidor. Según la misma: a) El juez debe pronunciarse de oficio y ab limine litis, en cualquier fase del proceso, pues (1) l sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas; (2) esta situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.; (3) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional «no vincularán al consumidor», tratándose de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas; (4) el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se circunscribe a la mera facultad e pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. b) La normativa española no resulta conforme al principio de efectividad porque hace imposible o excesivamente difícil aplicar la protección que la directiva 93/13 otorga a los consumidores. El sistema procesal español no permite al juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio (la sentencia valora la anterior redacción del art. 815 de la LEC ) examinar de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento -el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, sino que tampoco le permite pronunciarse sobre si tal cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo cual incumbe verificar, no obstante, al tribunal nacional; ello puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, porque existe el riesgo de que los consumidores afectados no formulen oposición, bien porque el plazo previsto es breve, por los costes judiciales, por ignorar el derecho que les asiste, por el contenido limitado de la petición inicial del juicio monitorio. c) Respecto de la...

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