ATS 785/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
Número de resolución785/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 13/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 99/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, en la que se condenó a Sergio, Carlos, Serafin y Bruno como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron los condenados recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Carlos

PRIMERO

Como único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente que de las declaraciones de los testigos y los imputados se evidenciaría el error valorativo denunciado.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios. C) En el presente caso, los documentos a los que se refiere el recurrente y sobre los que, pretendidamente, se ha producido un error en su valoración (declaraciones testificales y de los imputados prestadas en sede policial y luego reiteradas en el juicio oral, y por tanto recogidas en la correspondiente acta) no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para integrar el concepto de documento a efectos casacionales, al tratarse de un documento intrínseco al propio proceso, que recoge las pruebas personales realizadas en el plenario del mismo y que fueron debidamente valoradas, en virtud del principio de inmediación, por el órgano a quo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Bruno

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Mantiene el recurrente que el citado error interpretativo lo habría cometido la Instancia al valorar las declaraciones de imputados y testigos que figuran en el acta del juicio oral.

  2. Dado que la presente denuncia coincide con la expuesta por el anterior recurrente, damos aquí por reproducida la jurisprudencia reseñada en el anterior razonamiento jurídico, la cual sirve para fundamentar la inadmisión del presente motivo, pues como hemos dicho, el acta del juicio oral no constituye documento a efectos casacionales.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente, en resumidas cuentas, la falta absoluta de prueba respecto a su participación en el hecho delictivo enjuiciado, señalando la carencia de valor probatorio alguno, a diferencia de lo entendido por el órgano a quo, de las declaraciones prestadas por la víctima y por dos testigos.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

    Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se ciñe a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable (STS 14-9-2006).

    En este sentido, hemos dicho (STS 1-12-2006) que el ámbito del control casacional que esta Sala debe efectuar se concreta en verificar si el grado de motivación de la sentencia alcanza el estándar exigible constitucionalmente, y si en definitiva, la decisión alcanzada en sí misma considerada es lógica y coherente de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin que por ello sea posible que esta Sala Casacional efectúe otra valoración diferente.

    Por otro lado es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de "....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...." -STC de 4 de Junio de 2001, y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas.

    En cuanto a la declaración de la víctima, hemos afirmado que es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la propia víctima es exigible una especial cautela, que debe tener como referencias o parámetros de contraste lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en el tríptico de falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. Y con relación especialmente a la credibilidad, debemos señalar que los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado, y suficientes para que el Tribunal pueda plantearse una duda razonable sobre la veracidad de la declaración (STS 22-11-2006 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración de la víctima, la cual vino revestida de los requisitos jurisprudenciales antes señalados como se preocupa de subrayar el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, y cuya credibilidad vino aldabonada por la corroboración objetiva de algunos hechos incontestables (el hecho de salir de la casa de noche, sin comentar a la persona que con él se encontraba a donde iba; salir dejándose la documentación, llevar puesta la ropa del trabajo...) y por la testifical de dos amigos, uno de los cuales denunció los hechos, valorando el Tribunal de la Instancia, asimismo, las declaraciones de los coimputados, alguno de los cuales dio una explicación de los hechos de todo punto insostenible.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente inaplicada la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  1. Denuncia el recurrente que, dado que entre la fecha en la que se inició la causa (septiembre de 2001) y la que se dictó sentencia (octubre de 2005 ), existió una paralización injustificada de la tramitación procesal de las Diligencias previas durante más de dos años (folios 46 a 48), se debió apreciar la atenuante ahora invocada.

  2. Dado que de apreciarse la atenuante ahora invocada, y que no fue planteada en las conclusiones definitivas ni en el informe oral evacuado en el plenario privando con ello a la instancia de su pronunciamiento al respecto, no tendría efecto penológico alguno, puesto que las penas impuestas en la sentencia recurrida están impuestas en su grado mínimo, en virtud de la llamada doctrina de la pena justificada el motivo no debe ser admitido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recurso de Sergio

QUINTO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En la misma línea que lo manifestado por el recurrente anterior en el segundo de sus motivos, se vuelve aquí a poner en tela de juicio la valoración que realiza el Tribunal de la Instancia respecto a lo declarado por uno de los coimputados.

  2. Dando por reproducida aquí la doctrina jurisprudencial reseñada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, nos remitimos a lo allí dicho para evidenciar la falta de fundamento de la denuncia del recurrente, pues como dijimos, el órgano a quo realizó una valoración razonada y razonable de un material probatorio lícito, plural y suficiente para enervar el derecho fundamental invocado, utilizando la inconsistencia de la explicación de los hechos dada por uno de los coimputados (en el sentido que la existencia de un robo previo de joyas fue el motivo por el que la víctima les acompañó voluntariamente) como dato corroborador de la veracidad del testimonio de la víctima.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Se señala como documento el existente a los folios 22 a 25 de las actuaciones, referido a una fotocopia del contrato de alquiler del Citroën Saxo, en donde, en anotación manuscrita, figura que el mismo se devolvió a las 12 horas del día 29 de agosto, por tanto antes de la hora en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

  2. Como es bien sabido, una fotocopia simple carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (STS 16-12-1998 ). Pero es que, además, en el caso presente, la falsedad de la fecha y hora incorporada a dicha fotocopia se evidencia del hecho de que el propio recurrente reconoció en el plenario haber estado en el lugar de los hechos, con el coche en cuestión, sobre las 22 horas del día 29 de agosto.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Serafin

SÉPTIMO

Como único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En la misma línea que los anteriores recurrentes se denuncia aquí la valoración realizada por el órgano a quo de lo depuesto por uno de los testigos, manifestando la falta de credibilidad del mismo, centrando para ello su crítica en aspectos adjetivos de la declaración, como la imposibilidad de que viera la matrícula de los coches, dada la escasa visibilidad que había en el lugar de los hechos.

  2. No podemos sino volver a insistir aquí en que, como hemos dicho en los razonamientos jurídicos tercero y quinto, el Tribunal de la Instancia contó con una prueba lícita y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la cual fue valorada sin desdén alguno de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, siendo de todo punto infundado lo alegado por el recurrente, dado que fue precisamente la aportación del número de las placas de los vehículos realizada por el testigo a la Policía lo que llevó a ésta a la localización y detención de los acusados, quienes, a mayor abundamiento, reconocieron que fueron al lugar de los hechos en los citados vehículos, si bien dando una explicación exculpatoria consistente en afirmar que la víctima les acompañó de forma voluntaria.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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