SAP Madrid 350/2007, 31 de Mayo de 2007
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2007:9936 |
Número de Recurso | 359/2005 |
Número de Resolución | 350/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00350/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004894/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 331/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799/2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
Ponente: ILMA. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
CM
De: Antonia
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: MATILDE SANZ ESTRADA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 799/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Antonia, y de otra, como apelada- demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, números NUM000 y NUM001, de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 3 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Pinilla en representación de Doña Antonia debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Madrid de las pretensiones de la actora, con imposición a la demandante de las costas causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Dª Antonia formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, por las lesiones por ella padecidas y secuelas de las mismas derivadas al haberse resbalado y caído al suelo el día 16 de Diciembre de 2001, como consecuencia de una placa de hielo que se había formado a la salida del portal de dicha finca, por entender que la Comunidad de Propietarios por ella demandada debía, por una parte, haber velado para evitar que se llegara a formar tal placa de hielo en un elemento común de la misma, debido al agua caída por el riego masivo por parte de algunos vecinos de sus terrazas, así como, por otra parte, por considerar que dichas placas de hielo debían haber sido retiradas de forma inmediata por los servicios de limpieza o conserjería de dicha Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de legitimación pasiva, como la de prescripción de la acción ejercitada, negando en cualquier caso la existencia de hecho negligente o culposo a la misma imputable del que derivara la responsabilidad extracontractual que se le exigía.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de Dª Antonia, y ello por considerar que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en las actuaciones, así como por entender que la misma había infringido las previsiones contenidas en los arts 1902 y 1104 y 1105 del Código Civil, entendiendo que, en todo caso, no debía haber sido condenada al pago de las costas en la instancia causadas.
Las concretas pretensiones deducidas por Dª Antonia contra la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000, tienen su causa en las lesiones por la misma padecidas al caer al suelo, una vez había salido del portal de la finca referida, por resbalar como consecuencia de una placa de hielo en dicho lugar existente, admitiendo la Comunidad de Propietarios referida tal caída, pese a que no hubo testigos de la misma, como reconoció la propia Sra. Antonia al contestar a las preguntas que al efecto se le realizaron en el acto del juicio.
Como consecuencia de esta caída, no se discute, y además así consta en autos, que la Sra. Antonia se fracturó el oléocranon del codo izquierdo, siendo asistida de urgencias a las 11,01 horas del día 16 de Diciembre de 2001 en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, si bien se le dio el alta en dicho centro a petición propia (folio 49), constando que ese mismo día a las 18,05 horas acudió a la Clínica Nuestra Señora de América, donde fue intervenida quirúrgicamente de tal fractura (folio 50), siendo necesario que posteriormente acudiera a rehabilitación, hasta que fue dada de alta con fecha 17 de Junio de 2002, tal y como se desprende del informe emitido por el Dr. Ildefonso que figura unido al folio 55 de las actuaciones.
La acción ejercitada, sobre la base de estos hechos, por parte de la Sra. Antonia frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 se ampara por ésta en las previsiones contenidas en el Art. 1902 del Código Civil, precepto éste que para el éxito de la acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual a que se refiere exige: la existencia de una acción (u omisión) negligente o culposa, un daño cierto y un nexo causal o relación de causalidad entre la conducta culposa que se imputa al agente y el efectivo daño causado.
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