SAP Madrid 119/2008, 6 de Marzo de 2008
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2008:5652 |
Número de Recurso | 48/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 119/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00119/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 48 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Gregorio, Remedios
PROCURADOR: ADELA CANO LANTERO
APELADO: Virginia, Juan Pedro ; C.P. CALLE000, NUM000
PROCURADOR: CARMEN MEDINA MEDINA; MANUEL DE BENITO OTEO
En MADRID, a seis de marzo de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo De El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Gregorio y Dª Remedios representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero y de otra, como apelada demandada C.P DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL representada por el Procurador Sr. De Benito Oteo, y como apelados demandados Dª Virginia y D. Juan Pedro representados por la Procuradora Sra. Medina Medina, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Gregorio Y Dª Remedios representados por la Procuradora Sra. Pozas Garrido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, representada por el Procurador Sr. Herrero Peña y contra Dª Virginia y D. Juan Pedro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas con expresa condena en costas a la parte demandante respecto de las causadas a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL y sin hacer expresa imposición de costas respecto de las causadas a instancia de Dª Virginia y D. Juan Pedro.".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones se interpone por la parte demandante recurso de apelación. En autos se instó una demanda en reclamación de cantidad contra las demandadas, comunidad de propietarios Residencial San Lorenzo y contra los demandados Doña Virginia y Don Juan Pedro, por los daños sufridos por la vivienda propiedad de los actores como consecuencia de filtraciones producidas desde las terrazas de la vivienda de los demandados, particulares, extendiendo la demanda a la comunidad de propietarios al constituir las terrazas cubierta del edifico y ser elementos comunes de la finca. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
Como atinadamente razona la Juzgadora de Instancia para la existencia de la obligación de reparar dimanante de culpa extracontractual debe acreditarse la existencia de una acción u omisión generante de una daño y una adecuada relación de causalidad entre una y otra. En orden a este primer requisito tiene declarado la Jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba