SAP Valencia 299/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2008:2506
Número de Recurso216/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

299/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0001159

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 216/2008- T -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000380/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA

Apelante/s: Estíbaliz.

Procurador/es.- ANA MARIA ARIAS NIETO.

Apelado/s: Dña. María Antonieta Y D. Jose Francisco.

Procurador/es.- SANTIAGO GEA FERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 299/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal num. 380/2007, promovidos por Dña. Estíbaliz contra Dña. María Antonieta y D. Jose Francisco sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estíbaliz, representada por la Procuradora

Dña. ANA MARIA ARIAS NIETO y asistido del Letrado D. JUAN BAUTISTA LOPEZ CATALA contra Dña. María Antonieta y D. Jose Francisco, representados por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 26-10-07 en el Juicio Verbal num. 380/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de Estíbaliz, contra Jose Francisco Y María Antonieta, con condena en costas para la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Estíbaliz, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. María Antonieta y D. Jose Francisco. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-04-08.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que la actora señora Estíbaliz ejercita acción de reclamación de cantidad dimanante de una actuación negligente por parte de uno de los empleados de la promotora de los demandados quien como consecuencia de estar realizando un trabajo frente al escaparate de la farmacia de la actora, y utilizando para ello una radial, algunas de las chispas caen en el cristal dañando el mismo. Demanda cuyo SUPLICO resulta la solicitud contra don Jose Francisco y doña María Antonieta, tanto en su propio nombre como representante de la mercantil Jose Francisco y María Antonieta a fin de que de forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de 1.645,55€ más intereses legales y pago de costas

Con expresa oposición en los términos de negar cualquier tipo de intervención de un empleado en la producción de los daños, alegando que en la zona en donde se produjo la referida actuación es una zona en donde tienen acceso distintas empresas encargadas de suministros, que asimismo se tiran petardos, y en todo caso se impugna la valoración de los daños

Se dicta sentencia con fecha 26/10/2007 en cuyo fallo se desestima la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Recurrida en apelación por la actora Sra.Estíbaliz la sentencia en los términos de entender error en la apreciación de la prueba, y ello en tanto que se acredita la existencia del daño, con la declaración correspondiente del siniestro, e incluso el informe pericial correspondiente. Asimismo se considera probada la acción u omisión pues en este caso la acción es del trabajador de los demandados, y ello conforme a las testifícales de doña Pilar y doña Ana empleadas de la farmacia, y en tal sentido entiende la apelante que la propia sentencia reconoce la existencia de un actuar negligente por parte del trabajador que realizaba operaciones con una herramienta de la que podía desprenderse chispas sin adoptar ninguna medida de seguridad. Asimismo considera también probada la relación entre el acto y el daño, y así señala la apelante que en realidad si se han partido de los testimonios de las empleadas de la farmacia porque no sé ha manteniendo dicha valoración. En tal sentido se señala que el hecho de que se hayan dado cuenta de las " motitas " el sábado, o el jueves que es -el primero- cuando se produce el cambio y limpieza de escaparate, no es relevante, por ello entiende la apelante que ya están más que demostrada que lo que no se puede pedir es una prueba diabólica, sino que si la sentencia da por acreditado el daño, así como la intervención del trabajador, el nexo debe quedar acreditado conforme los señalado.

Con expresa oposición de la demandados, alegando básicamente que la apreciación de prueba es una facultad indiscutible de los tribunales, y que en este caso concreto y en el supuesto de que llegara ha estimarse la demanda solamente se podría hacer por importe de 583,51€ que es la sustitución del cristal del escaparate, conforme a la entidad COMERCIAL FELMAN sociedad limitada.

Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que en la sentencia de instancia, el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo, parte efectivamente, de dar por acreditado los daños en el cristal del escaparate de la farmacia de la actora cuestión esta que declara no controvertida aunque sí el alcance, e incluso el origen y por supuesto la cuantía de la reparación. En este sentido debe subrayarse que dar por acreditados los daños resulta evidente, pues no es discutible; cuestión distinta...

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