STS 0/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso433/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Algeciras , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, ALGECIRAS, de la Peña Cultural Taurina del Toro Embolado y por D. Ángel Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén: siendo parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Mendez Gallardo, en nombre y representación de D. Antonio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Algeciras, sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, contra la "Peña del Toro Embolao", contra D. Ángel Jesúsy contra el Excmo. Ayuntamiento de los Barrios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando nuestras pretensiones, condene a los demandados a pagar, solidariamente, a quien me apodera la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientas catorce mil dos pesetas, (44.514.002), sus intereses legales y las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Pablo Villanueva Nieto, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, Peña del Toro Embolao y del Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Algeciras, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Méndez Gallardo en la representación de D. Antoniosobre reclamación de cantidad, y en su virtud, absuelvo a los demandados D. Ángel Jesús, Peña del Toro Embolao de los Barrios, y Excmo. Ayuntamiento de los Barrios, de las peticiones contenidas en la misma. Ello con imposición de las costas del pleito a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Algeciras en el procedimiento de menor cuantía numero 369/1991, de ese Juzgado y estimando en parte la demanda promovida por don Antoniocontra D. Ángel Jesús, "Peña Cultural Toro Embolado", de Los Barrios y, Excmo. Ayuntamiento de los Barrios, debemos condenar y condenamos a los demandados a que de manera directa y solidaria abonen al actor la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más sus intereses legales y dos puntos más desde la fecha de esta resolución y hasta la de su efectivo pago; sin hacer condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de los Barrios, Algeciras, de la Peña Cultural del Toro Embolado y de D. D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se citan en cada uno de los apartados que se desarrollan a continuación: Primero.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil. Segundo.- Por interpretación errónea y/o aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por riesgo, por entender que no concurren los elementos esenciales para la aplicación de dicha doctrina. Cuarto.- Por infracción de los artículos 1089, 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo Código y con el artículo 3º, inciso 7 de la orden de 10 de mayo de 1982 y con el artículo 123, apartado 2º del reglamento de espectáculos taurinos de 15/3/1962".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de diciembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a los dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, imponiendo expresamente las costas del mismo a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en primera instancia la demanda formulada por don Antoniocontra el Ayuntamiento de Los Barrios, la Peña Cultural Taurina "Del Toro Embolado" y don Ángel Jesús, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz revoca la sentencia de primera instancia y condena a los demandados a que de manera directa y solidaria abonen al actor la suma de diez millones de pesetas más los intereses legales y dos puntos más desde la fecha de su resolución hasta su efectivo pago; como fundamento de su fallo la Sala de apelación sienta como probados los hechos consistentes en que en la localidad de Los Barrios, en esta provincia, siguiendo una costumbre de años anteriores se celebró el día 22 de abril de 1984, Domingo de Resurrección, el festejo denominado de "El Toro Embolado", bajo el patrocinio de la entidad Peña Cultural Taurina de ese nombre y organizado por el Ayuntamiento de esa población, demandados en el procedimiento, consistiendo en hacer correr por un itinerario debidamente acotado en las calles del pueblo una res brava, toro embolado, terminando el recorrido en un recinto circular cerrado o ruedo formado por una empalizada de troncos que impedía la salida del animal, donde era lidiado y después retirado, celebrándose a continuación en ese mismo sitio una suelta de vaquillas bravas para recreo y diversión de las personas que voluntariamente quieran participar. Por la organización del festejo se había designado como inspector técnico del espectáculo al demandado don Ángel Jesúsal que, por ser profesional del toreo, además de encargado de la lidia del toro embolado le correspondía estar en el recinto cerrado durante la suelta de las vaquillas para prevenir los posibles accidentes que esos animales pudieran ocasionar y actuar en caso de producirse algún acometimiento por las reses a alguna persona. Dentro del recinto cerrado y durante el espectáculo de las vaquillas se encontraba el demandado don Antonio, entonces de 21 años, que, al parecer, estaba apoyado sobre la empalizada, como también lo estaban otras personas, y como en un momento determinado estando tres vaquillas sueltas en el ruedo una de ellas se dirigiera contra el actor Antonioéste en actitud de defensa salió corriendo hacia el centro del recinto, siendo perseguido por uno de los animales y alcanzado por dos de ellos que acometiéndole le causaron graves lesiones que le tuvieron incapacitado durante mil trescientos diez días, habiéndole quedado como secuela de carácter definitivo una disminución en su capacidad orgánica y funcional de un setenta y cinco por ciento, siendo considerado por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales como minusválido por padecer una hemiplejía derecha.

Segundo

Bajo la rúbrica de "motivo único de casación" se articulan tres distintos motivos bajo los ordinales primero, segundo y cuarto , omitiéndose el ordinal tercero; en los apartados primero y segundo, se alega, respectivamente, infracción del artículo 1902 del Código Civil, que, se dice, establece el principio de responsabilidad extracontractual por culpa subjetiva, y la "interpretación errónea y/o aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por riesgo". Dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990 que "es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada"; asimismo afirma esta sentencia que "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado". Recogiendo una doctrina jurisprudencial reiterada con posterioridad dice la sentencia de 8 de febrero de 1991 "que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligado a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el actor de los daños obró en el ejercicio de actos lícitos con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de la Sala, así pues, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacía una minoración del culpabilistico originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasi objetivas".

Fundado el pronunciamiento condenatorio del Ayuntamiento de Los Barrios y de la Peña Cultural Taurina de "El Toro Embolado" recurrentes, en la aplicación al caso de la teoría de la responsabilidad extracontractual basada en el riesgo creado al realizarse el festejo de la suelta de vaquillas de forma que en el recinto a ello destinado coincidiesen sueltas tres vaquillas, la Sala sentenciadora "a quo" no ha infringido el artículo 1902 del Código Civil ni ha establecido una responsabilidad puramente objetiva; si en todo festejo de esta clase se crea un riesgo para los participantes en él, tal situación se acrecienta si, como en el caso, se produce la presencia simultánea de tres animales en el recinto con la no imprevisible posibilidad de que alguno de los intervinientes en el festejo sea embestido a la vez por mas de una de las vaquillas desde distintas direcciones con lo que las posibilidades de eludir esas embestidas y de evitar ser alcanzado por los animales se reducen considerablemente por lo que, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1984, ante la muerte causada en un encierro de reses bravas, "es conforme a la justicia distributiva que la coacción social y consiguiente responsabilidad que impone la asunción de peligros por los perjudicados sea desplazada sobre aquél que, si bien de forma lícita y permitida, ha creado los riesgos", siendo de observar que esa asunción de riesgos por el perjudicado ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida a la hora de moderar la indemnización pedida. Todo lo cual lleva a la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso.

Tercero

En el motivo enumerado como cuarto, en realidad tercero, se alega infracción de los artículos 1089, 1105 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo Código y con el artículo 3º, inciso 7 de la Orden de 10 de mayo de 1982 y con el artículo 123, apartado 2º del reglamento de Espectáculos Taurinos, preceptos estos últimos que definen y establecen las funciones del director de lidia en los festejos de este tipo. Aparte de que el artículo 1105 del Código Civil no fue alegado en la contestación a la demanda oponiendo la existencia de caso fortuito, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad del codemandado don Ángel Jesússe basa por la sentencia recurrida en la conducta negligente que le imputa al no haber impedido la presencia de tres vaquillas simultáneamente en el recinto, con el consiguiente aumento del riesgo, por lo que no se da la violación que se denuncia en el motivo ya que el codemandado no utilizó toda la diligencia necesaria para impedir esa situación de riesgo permitiendo la suelta de la segunda y tercera vaquilla sin que hubiera sido retirada la anterior lo que de haber sido observado por aquél hubiera reducido ese riesgo al que puede considerarse normal en esta clase de festejos; procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Barrios, peña Cultural Taurina de "El Toro Embolado" y don Ángel Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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