SAP Barcelona 670/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2005:11509
Número de Recurso534/2004
Número de Resolución670/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 534/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 227/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 670

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 227/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Esther, Dª. Camila y D. Luis, contra D/Dª. Juan Enrique e INSTALACIONS ASSISTENCIALS SANITARIAS, SCIAS, S.C.C.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Febrero de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpretada por D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Doña Esther, Doña Camila y D. Luis, contra D. Juan Enrique y Societat Cooperativa D'Instalacions Assistencials Sanitaries (S.C.I.A.S.), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización derivada de la actuación médica, en base a la responsabilidad contractual frente al profesional que efectuó la intervención quirúrgica y el centro hospitalario en el que se practicó. Formulada oposición de contrario, tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO

Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

TERCERO

Previo al examen del recurso es preciso señalar que el recurso de apelación persigue la revocación de la sentencia de instancia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia, artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por la vía del recurso puedan plantearse cuestiones nuevas o modificar la causa de pedir, lo que violaria el principio de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil creando, además, una situación de indefensión a las partes procesales al no haber podido alegar hechos obstativos ni articular prueba al respecto. No es de recibo en una relación contractual, alegar por la via del recurso y ante la desestimación de la demanda, la cuestión de hecho sobre la existencia o no del consentimiento informado a la intervención quirúrgica, cuando se omitió su planteamiento en la instancia y dándose una relación contractual interpartes.

CUARTO

Tampoco hay que olvidar que las sentencias a dictar en apelación deben pronunciarse, exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación del mismo, pues los que no son objeto del recurso devienen firmes en base al poder dispositivo de las partes sobre el objeto de la litis ( artículos 465.4; 461 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO

Apoya la apelante su recurso en la erronea valoración de la prueba por el Juez "a quo", en concreto respecto al análisis o no del líquido serohemático de la herida que apareció el día 28 al abandonar la UCI y pasar a planta el paciente, todo ello según la nota del Dr. Luis Francisco . Un líquido serohemático (la palabra viene formada por la latina: serum=suero y la griega: haima, atos=sangre) no implica infección alguna sino la presencia de sangre y suero, lo que es asintomático de infección. La supuración en cuanto acción y efecto de supurar se produce como consecuencia de la colonización de gérmenes piógenos en una lesión. Los agentes más frecuentes son los estafilococos, estreptococos, neumococos, gonococos. No puede identificarse la supuración con el líquido serohemático. La supuración apareció el día 4 de marzo, varios días posteriores a la intervención quirurgica. Cuando aparecieron los síntomas de infección el cuadro médico puso todos los medios disponibles para combatir la misma, como aparece reflejado en la historia clínica. Sin que pueda imputarse al médico o médicos intervinientes infracción alguna de la praxis médica aplicable ad hoc, así se desprende del informe médico-forense aportado a los autos (folios 1296 y siguientes). Por lo que no apreciándose infracción de la praxis médica no puede estimarse responsabilidad alguna. La responsabilidad objetiva se establece en relación con la que se atribuye a las entidades que prestan un servicio público sanitario, pero sin que esa conceptuación de la responsabilidad trascienda a la del personal sanitario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1.997 y 18 de Febrero de 2.004 ). Además es preciso la existencia y prueba del nexo entre el resultado y la acción o omisión causal del mismo. Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1.946, 30 de Abril de 1.998, 2 de Marzo de 2.001, insisten que "en el nexo causal...

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