STS 2084/2016, 27 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2084/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2005/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de "COPUGUSA, S.L.", contra sentencia, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 433/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (T.E.A.R.E), de fecha 29 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 06/01250/2011 interpuesta contra acuerdo, de fecha 8 de abril de 2011, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Badajoz, por la que se declaraba a la recurrente responsable subsidiaria, por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias de "CONSTRUCCIONES DON BENITO, S.L", deudas que tenían su origen en acta de inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2001. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 433/2012, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "COPUGUSA, S.L." contra la resolución del T.E.A.R.E de fecha 26-4-2012, a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de "COPUGUSA, S.L." se interpuso, por escrito presentado el 21 de abril de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria, "se considere infringida la doctrina legal expuesta y se dicte sentencia casando y anulando la resolución objeto del recurso, y se resuelva en definitiva el debate planteado en los términos solicitados en el suplico de nuestro escrito de demanda inicial, con todos los pronunciamientos favorables que derecho correspondan" (sic).

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 19 de mayo de 2015, en el que se solicitaba se dictara sentencia inadmitiendo el recurso para la unificación de doctrina con imposición de las costas procesales.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 20 de septiembre de 2016 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En la instancia fue objeto de impugnación la resolución del T.E.A.R.E de 26 de abril de 2012 que, al desestimar la correspondiente reclamación económico-administrativa, confirmó la declaración de responsabilidad subsidiaria de la recurrente, por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias de "CONSTRUCCIONES DON BENITO, S.L", por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999-2001.

Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se adujo la falta de aportación de la declaración de fallidos de los deudores principales y de los elementos esenciales en que se basaba la Administración para apreciar la sucesión empresarial.

Desestimada la pretensión objeto del proceso de instancia, se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citan como sentencias de contraste las siguientes: STS de 19 de marzo de 2007 (rec. de cas. 6169/2001); STS de 3 de mayo de 2012 (rec. de cas. 718/2008); STS de 24 de mayo de 1997 (rec. de cas. 8779/1991); STS de 14 de marzo de 2013 (rec. de cas. 2298/2010); STS de 27 de junio de 2011 (rec. de cas. 4133/2008); y STS de 29 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 4402/2011).

Y se articulan dos motivos o se atribuyen a la sentencia de instancia dos infracciones legales.

En el primero, la parte recurrente comienza señalando que la identidad subjetiva requerida por el artículo 96.1 LJCA ha de entenderse en términos de situaciones análogas, "de modo que es descartable que la identidad a que dicho precepto se refiere sea una coincidencia personal absoluta, sino que debe tratarse de una semejanza posicional de una o varias personas que ostente derechos, derivados de relaciones jurídicas coincidentes, de las que nacen similares derechos y fundamentan idénticas pretensiones que reclaman una solución en idéntico sentido [...].

Por otra parte, y en cuanto a la identidad objetiva, los hechos relevantes y determinantes del fallo acogido por la Sala sentenciadora son similares a los de las sentencias de contraste.

Saliendo al paso de ulteriores alegaciones hemos de señalar que no existe una igualdad exacta entre el acto administrativo recurrido con los que sirven de base a las sentencias de contraste, pero sí que existe una coincidencia en los hechos anudados a ese acto administrativo que son la base de las pretensiones en uno y otro caso y que justifican los distintos pronunciamientos.

En cuanto a la identidad de las pretensiones, entiende esta parte que las peticiones formuladas por los litigantes en los procedimientos cuyas decisiones son objeto de comparación son sustancialmente coincidentes [...]" (sic).

Después de esta introducción, la recurrente señala que la primera infracción legal que se imputa a la resolución impugnada es que se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 , según la cual compete, en todo caso, a cada parte "la carga de la prueba de probar sus pretensiones" (sic).

Señala la parte como sentencia contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2007 (rec. 6169/2001 ), de la que hace una transcripción parcial, señalando que la contradicción estriba en que la sentencia impugnada desplazaba hacia el recurrente la carga de probar extremos que no estaban a su alcance, cuando en la sentencia citada como sentencia de contraste se considera que "pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario [...]".

Además señala la recurrente que la sentencia de instancia le hace una serie de reproches relacionados con la carga probatoria, sin tener en cuenta que no se le ha permitido practicar y aportar otros elementos de prueba distintos a los ya aportados en fase administrativa y con su escrito de demanda, ya que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, "vulnerando el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del demandante ( art. 24.2 CE ), denegó sin justificación una serie de pruebas relevantes para la decisión del litigio [...] (sic).

La segunda infracción legal que se atribuye a la sentencia de instancia es, en términos de la recurrente, "la de la nulidad de la actuación administrativa que conduce al dictado del acuerdo de derivación de responsabilidad por haberse omitido el procedimiento legalmente previsto en los artículos 37.5 de la LGT (1963 ) y 14.2 del Reglamento General de Recaudación , con fundamento en el art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por existencia de responsables solidarios y no existir la previa declaración de fallidos de dichos responsables solidarios. Mencionada infracción legal constituye el objeto de la contradicción entre las sentencias enfrentadas [...]" (sic).

"Las sentencias citadas [de contraste] proclaman que la exigencia de la responsabilidad subsidiaria reclama para su efectividad la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.[...] En este caso no consta en el expediente administrativo declaración de fallido de dos responsables solidarios, que sí existen y están perfectamente identificados, cuales son el Administrador de derecho, don Luciano , y el Administrador de hecho, don Tomás , de la firma Construcciones Don Benito, S.L., deudor principal, pese a lo cual se deriva directamente la responsabilidad por las deudas del citado deudor principal a mi representada [recurrente]" (sic).

La sentencia impugnada, según la recurrente, "se manifiesta de forma contradictoria con lo resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda , en su sentencia 1229/2013, de fecha 14 de marzo de 2013, recaída en el recurso 2298/2010 [...]".

SEGUNDO.- Con carácter previo al eventual examen del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo enunciado ha quedado expuesto en síntesis, hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, a la que se opone el Abogado del Estado por las siguientes razones: se formula como si se tratara de un recurso ordinario; implica una revisión de la valoración de la prueba; y no hay una contradicción esencia entre la sentencia impugnada y las sentencias citadas como sentencias de contraste.

Y para determinar si el recurso que examinamos es o no procesalmente admisible parece oportuno comenzar recordando la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos en que aparece en nuestra reiterada jurisprudencia.

Dicho recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , y de 17 de mayo de 2011 .

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, hemos de acoger la mencionada causa de inadmisión que opone en su escrito el Abogado del Estado por las siguiente razones.

  1. En el escrito de interposición no se reflejan suficientemente las identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las sentencias señaladas como sentencias de contraste, en la forma en que es necesaria para la válida formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En realidad, en los denominados primer motivo y segunda infracción lo que se expone es una eventual contradicción doctrinal entre una y otras sentencias, con abstracción de los hechos concretos sobre los que se proyectan los respectivos criterios.

  2. El éxito de la pretensión de la recurrente comportaría una revisión de la valoración de la prueba que no resulta posible en el recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia de instancia no decide sobre la base de una errónea distribución de la carga de la prueba, sino sobre una ponderación de los elementos de prueba obrantes en autos. Así el fundamento jurídico segundo alude a "los elementos de investigación que se han llevado a cabo y que se describen", con cita de los folios 50 y siguientes del expediente administrativo.

    Por tanto, no hay una ausencia de prueba cuyas consecuencias se hagan recaer indebidamente en la recurrente, sino que la Sala de instancia parte de la existencia de determinados medios de pruebas utilizables, como son las que obran en los expedientes administrativos, cuyo resultado no resulta desvirtuado por una actividad probatoria en contrario de la demandante.

  3. La sentencia de instancia no declara que pueda exigirse la responsabilidad subsidiaria sin la previa declaración de fallidos de los que sean responsables solidarios, sino que parte de que en el supuesto que contempla no existen tales responsables solidarios porque no hay datos concretos por los que deban ser considerados como tales los señalados como administradores o apoderados.

    CUARTO. - Los razonamientos expuestos justifican que se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, y que, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA , hayan de imponerse las costas a la recurrente. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, señala como cantidad máxima por el referido concepto 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de de "COPUGUSA, S.L.", contra sentencia, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 433/2012. Sentencia que confirmamos, imponiendo las costas causadas a la recurrente, con el indicado límite de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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