SAP Almería 400/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución400/2023
Fecha18 Abril 2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120210015854

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 941/2022

Negociado: C1

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1840/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: PROINNOVAT, S.L.

Procurador: NADIA RODRIGO ALCARAZ

Abogado: VICTOR ZORRERO MARTINEZ

Apelado: CIMENTA2 GESTION E INVERSIONES SAU

Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO

SENTENCIA Nº 400/2023

En Almería, a 18 de abril de 2023.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 941/22 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Almería, seguidos con el nº 1840/21 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros - seguidos, entre partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad mercantil PROINNOVAT S.L., frente a la también mercantil CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES SAU, con imposición de costas a la parte actora.."

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 10 de mayo de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló fecha de resolución para el 18 de abril de 2023, quedando en situación de resolver.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia una acción en reclamación de cantidad de 4718,44 euros correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles (Ibi en lo sucesivo) satisfechos vía ejecutiva por la actora como responsable subsidiario de la f‌inca vendida por la demandada, af‌irmando que en el contrato de compraventa, solo se asumía el pago de tributos posteriores a la venta, pero no anteriores y que la vendedora manifestaba falsamente estar al corriente de pago en la escritura.

La demandada se opuso alegando que se reclaman las deudas tributarias correspondientes al período 2011-2014 y que en la escritura de compraventa suscrita por las partes solo se asumía el pago del Ibi del 2017 que no se ha girado ni reclamado, pero no deudas anteriores.

La resolución de instancia desestima íntegramente la demanda, motivando sucintamente que en base a la documental obrante en autos, se reclama por deudas tributarios del período 2011-2014 y que en la escritura, la vendedora solo asumía el recibo del Ibi del 2017, con lo que nada adeuda.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 1281 del CC en relación a la cláusula 5.2 del contrato que establece que todos los tributos relativos a la propiedad del inmueble son asumidos por la parte compradora "a partir" de la fecha de la escritura de compraventa, con lo que queda eximida de las deudas preexistentes, como de hecho asumió la vendedora con el Ibi del 2017. Subsidiariamente, infracción del art 1288 del CC pues si hay dudas sobre la voluntad de las partes, la parte no podía conocer las deudas que recaían sobre la f‌inca al no publicarse en la nota registral, debiendo correr la otra parte con las consecuencias de no haber adverado los hechos que expresa antes de pronunciarse y declarar en la escritura que está al corriente de pago del IBI.

La parte apelada se opone al recurso.

TERCERO

Delimitado el objeto de la alzada en error en la valoración de la prueba e infracción de los art 1281 y ss del CC relativos a la interpretación de los contratos cuyo contenido tiene fuerza de ley entre las partes, han de realizarse una serie de pronunciamientos preliminares;

1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una af‌irmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más

recientes,...

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