SAP Guipúzcoa 131/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2006:478
Número de Recurso3131/2006
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES:

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de mayo de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de J.mayor cuantía 562/00, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) a instancia de Victoria , Jesús Carlos y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 apelantes, representados por el Procurador Sr./Sra. IGNACIO GARMENDIA URBIETA y JESUS GURREA FRUTOS y defendidos por el Letrado Sr./Sra. GABRIEL MARIA ARZAC APAOLAZA y JOAQUIN MARIA OQUIÑENA PERELLO contra ASCAT-MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Carina , Frida , Tomás , Nieves , María Inés y POLICLINICA GIPUZKOA S.A.D. apelados, representados por el Procurador Sr./Sra. JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO, PEDRO MARÍA ARRAIZA SAGÜES y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado Sr./Sra. CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA y LUIS DE LAS CASAS MARCHANTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 26-10-2005 y auto aclaratorio de la misma dictada por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr.Garmendia en nombre y representación de D. Juan Ramón (fallecido), Dª Victoria y D. Jesús Carlos contra Policlínica Guipúzcoa S.A., Cía.de Seguros AEGON, Herederos del finado D. Luis Carlos (Dª Esperanza , Dª Frida , D. Tomás , Dª Nieves y Dª María Dolores ), Cía. de Seguros ASCAT-Multinacional Aseguradora, y Mutua Patronal- FREMAP, debo condenar y condeno solidariamente a la Cía.de Seguros AEGON, Cía. de Seguros ASCAT-Multinacional Aseguradora -éstas con el límite cuantitativo de 150.253,03 euros ó 25.000.000 ptas.-, y Mutua Patronal-FREMAP, al pago en concepto de indemnización de las siguientes cantidades: 1.- A D. Juan Ramón , 508.206,07 euros

(84.558.375 ptas.); 2.- A Dª Victoria , 145.857,06 euros (24.268.574 ptas.); 3.- A Jesús Carlos , 120.986,65 euros (20.130.485 ptas.), con los intereses del art.921 de la LEC de 1881 , absolviendo al resto de demandados, imponiéndose las costas conforme a lo acordado en el fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra.Zaldúa en nombre y representación de Policlínica Guipúzcoa S.A. contra D. Juan Ramón y Dª Victoria , debo condenar y condeno a éstos (teniendo en cuenta el fallecimiento del Sr. Juan Ramón ) al pago de la cantidad reclamada de 56.881.694 ptas. (341.865,87 euros) en concepto de principal, según lo resuelto en la fundamentación jurídica de esta sentencia, más el interés legal desde el 11 de noviembre de 2000 , imponiendo las costas conforme a lo acordado en el fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución."

Con fecha 17-11-2005 se dictó auto de aclaración que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que estimando las solicitudes de aclaración/rectificación presentadas por el Procurador Sr.Salvador en representación de AEGON Unión Aseguradora S.A. y por el Procurador Sr.García del Cerro en representación de Policlínica Guipúzcoa S.A., debo rectificar y rectifico la misma en el sentido de: 1º.- Hacer constar en el hecho cuarto que AEGON presentó oportunamente escrito de dúplica así como los argumentos de oposición de esa parte al escrito de réplica de la actora, conforme al contenido delfundamento de derecho primero de la presente resolución; 2º.- Hacer constar como letrado director de PG a

D. Jaime y no a D. Constantino .".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la ltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Frente a la resolución recurrida se formulan varios recursos que se expondran de manera individualizada para su posterior examen , así se comenzara por el recurso de Fremap en el que se alegan los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de instancia :

  1. - Infracción del art. 1968-2º del C.C . en relación con los arts. 1902 y 1137 del C.C., pués la sentencia desestima la excepción porque no concurren tres circunstancias que obligan a su toma en consideración, a saber, por la naturaleza restrictiva de la naturaleza de la institución, por la aplicación en caso de daños continuados y por el principio de solidaridad entre los presuntos responsables.

    En este punto el apelante señala que cuanto al primero el carácter restrictivo de la institución no autoriza a pasar por alto el silencio de la relación jurídica en el plazo para el ejercicio de la acción, también hay discrepancia respecto al dies ad quo, que entienden se producen en el mismo instante en que se produce el accidente vascular, el 10 de diciembre, por ello la acción estaría prescrita.

  2. - Violación del art. 1902 y 1903 del C.C ., no existió mala praxis en el anestesista ni en ninguno de los presentes en el quirófano y ello en base a los informes del Doctor Augusto y Juan Pedro y Jose Miguel , todos ellos médicos anestesistas y la infracción del art. 1903 del C.C ., deviene de que no puede extenderse la responsabilidad a hechos que se produjeron en el quirófano.

  3. - Incongruencia por infracción del art. 218 de la L.E.C ., con carácter subsidiario, se condena sólo a la apelante, aún cuando en la resolución se hace mención al centro médico y al anestesista D. Luis Carlos , son absueltos los autores de la negligencia civil, en este caso Policlínica y los herederos de Dr. Luis Carlos y se condena a las aseguradoras a que cubran las responsabilidades de sus respectivos asegurados absueltos, la situación descrita esta estrechamente relacionada con los razonamientos que se recogen en la sentencia recurrida (fundamentos cuarto a séptimo) procedentes de la prueba en el procedimiento penal.

    En el recurso de apelación planteado por Dña. Victoria y Jesús Carlos se alega:

    .-Las víctimas reciben una indemnización más aparente que real, pués el dinero se lo lleva prácticamente la Policlínica y los cuidadores del D. Juan Ramón , cuyos gastos han tenido que sufragar los demandantes por errónea interpretación del baremo, pues los gastos médicos/hospitalarios son gastos necesarios e independientes de los que quedan subsumidos en el baremo.

    .-Infracción de la doctrina recogida en la sentencia del T.C. 31/2003 .

    .-Aplicación indebida del baremo existente al tiempo del accidente y no el correspondiente al momento en que se dicta la sentencia.

    .-No se condena a las Compañías aseguradoras al pago de los intereses moratorios con infracción de la Disposición Adicional apartado 4º de la Ley 30/95 que recoge su aplicación automática del recargo de intereses del 20 % anual sin necesidad de reclamación judicial, así como su imposición de oficio.

    .-Se estima indebidamente la demanda reconvencional de la Policlínica.

    .-Condena en costas en la sentencia. El recurrente entiende que deberían de haber sido condenadosen costas tanto los responsables del siniestro como sus aseguradoras.

    En el recurso de Aegon se plantea:

    .-Error en la sentencia recurrida, en la interpretación de la póliza de seguro suscrita entre Policlínica Guipuzcoana S.A. y Aegon.

    .-Error en la sentencia recurrida en la valoración de las pruebas practicadas acerca de las causas de la prueba cardiaca y coma vegetativo del Sr. Juan Ramón .

    .-Error en la valoración de las pruebas para la determinación del quantum indemnizatorio concedido a la actora.

    La representación de Ascat impugna la resolución recurrida en el punto de la responsabilidad imputada al médico anestesista Dr. Tomás .

    Policlínica impugna la resolución en cuanto a imposición de costas al haber sido absuelto de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Expuestos los argumentos de los recursos e impugnaciones deberá inicialmente examinarse las alegaciones relativas a la prescripción que articula Fremap.

Así no puede dejar de mencionarse que en relación a la excepciones de índole procesal que se recogen en la resolución recurrida, únicamente se reitera la relativa a la prescripción.

La prescripción no puede en modo alguno desgajarse de la acción ejercida frente al apelanteque la alega.

En la demanda que formula Dña. Victoria , en su propio nombre, de su esposo, D. Juan Ramón incapacitado y del menor, Jesús Carlos entre otros contra FREMAP relata que D. Juan Ramón sufrió un accidente laboral el 10 de noviembre de 1994, desempeñando sus funciones para la empresa Altuna y Uria que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con FREMAP.

Además, que a consecuencia del accidente sufrió fractura y aplastamiento de la vértebra lumbar 1b) y fractura de costillas flotantes derechas, siendo ingresado en Policlínica Guipuzcoana S.A. a las 14:00 horas del mismo día por haber ordenado el ingreso en la misma el doctor Alonso , médico traumatólogo perteneciente al cuadro médico de la Mútua FREMAP.

En la demanda, igualmente se expone que se ejercita...

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