STS 807/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6388
Número de Recurso1377/1995
Procedimiento01
Número de Resolución807/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON JOSE ANTONIO M.F., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia C.M., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de febrero de 1.995, por la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso DON ANGEL B.R. Y DON JOSE A.A.

representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos M.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Almería, conoció el juicio, de menor cuantía número 450/93, seguido a instancia de D. José Antonio M.F., contra D. Angel B.R. y D. José A.A..

Por la Procuradora Sra. Y.F., en nombre y representación de D. José Antonio M.F., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, por la que se condenen, conjunta y solidariamente a los demandados DON ANGEL B.R.

y DON JOSE A.A. y a sus respectivas esposas a los solos efectos del art. 144 del eglamento Hipotecario, a pagar a DON JOSE ANTONIO M.F. la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS

(20.000.000 pesetas) en concepto de indemnización, más los intereses legales deengados por esa cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, condenando asimismo al demandado al pago de las costas ocasionadas por el presente pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Angel B.R. y de D. José A.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:

"...dictando en su día sentencia, por la que, se desestime la demanda, bien por la aceptación de la excepción propuesta o, bien, por el fondo de la misma, declarando no haber lugar a la misma, y absolviendo a mis mandantes de la demanda que se contesta y que fue formulada por Don José Antonio M.F.; imponiendo las costas a la actora, según es lo que procede en derecho.".

Con fecha 12 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción formulada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por D. José Antonio M.F. contra D. Angel B.R. y esposa y D. José A.A. y esposa sobre reclamación de cantidad debo declarar y declaro no hber lugar a la misma y en su consecuencia absolver a los demandados de los pedimentos de la actora; todo ello sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia, con fecha 21 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación y estimación del interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de imponer a la parte demandante las costas de la primera intnacia, confirmándose el resto del fallo. Así mismo debemos imponer a la demandante-apelante las costas de esta alzada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas a instnacia del otro apelante.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. S.C., sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. C.M., en nombre y representación de D. José Antonio M.F., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692, de la L.E.C., por infracción el artículo 1.902 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento del caso controvertido es preciso destacar los siguientes datos, que aparecen en el factum de la sentencia recurrida, y que se aceptan plenamente, como son: A) Que el día 20-4-93 sobre las 16 horas el niño Joel M.F., de tres años de edad, hijo de los actores falleció por causa de asfixia por sumersión en una piscina ubicada en finca de la propiedad del demandado D. Angel B.R., B) Que en el momento del accidente era guarda de la finca del también demandado D. José A.A.; C) Que la finca citada se trata de una propiedad cercada con valla metálica y de piedra, con dos puertas metálicas de acceso y otra permanentemente cerrada, con utilización rústica y en su centro una edificación tipo cortijo chalet con piscina y frontón así como edificación próxima de almacén y de vivienda para guarda; todo esto en el centro aproximado de su superficie rectangular; D) Que la vivienda en donde habita la familia actora está adosada a esta Propiedad, teniendo incluso muro común a ambas propiedades de altura de 1 piso; E) Que en el momento del accidente los padres del menor ocupaban su vivienda.

En el presente caso la parte recurrente afirma y ese es el substrato de su tesis casacional que el daño acaecido -muerte de un niño de tres años por inmersión en una piscina- fue debido a la negligencia del dueño y del guarda de la finca en que se encontraba ubicada la misma.

Pues bien, dicha alegación carece de todo fundamento, ya que como muy bien se dice en la sentencia recurrida se ha podido demostrar que la finca en cuestión en la que se encontraba la piscina, estaba cercada y cerrada de tal manera que no suponía en caso alguno un riesgo de forma objetiva.

Otra cosa es que la parte recurrente trate, cosa lógica para su posición, de alterar las consecuencias de la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida; lo que es inadmisible desde un punto de vista de perfecta técnica casacional.

Ya que la causalidad que se trata de imponer en el actual motivo, contradice la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala que establece que aunque la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso pertenece al ámbito de las "questio iuris", supone un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica o buen criterio (por todas las sentencias de 10 de junio de 1.991 y 19 de noviembre de 1.992).

Y en el presente caso la falta de relación lógica establecida en la sentencia recurrida, entre el triste accidente causante de la muerte de un niño y la situación de la piscina, hace, como en él se dice, que no se advierta omisión antijurídica alguna por parte de los demandados -dueños de la finca y el guarda-, ni en cuanto a la aplicación de la doctrina culpabilística de creación del riesgo, como a la de la culpa "in vigilando", respectivamente.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrida que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON JOSE ANTONIO M.F. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 21 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.

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