ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de D. Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 20/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues, denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues, denunciándose en el mismo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre, dado que la sentencia de instancia resolvió dicha cuestión en su fundamento de derecho tercero. ( art. 93.2.d) LRJCA )

-Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso de casación en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de lavaloración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Enrique ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Enrique contra la resolución del Subsecretario de Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, mientras que los tres restantes se fundan en el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En el primer motivo, se alega la infracción de los artículos 208.2 , 209.2 ª y 3 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , denunciándose la falta de motivación de la sentencia impugnada. Alega en esencia el recurrente que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero viene a adherirse al informe de la instrucción del expediente para justificar la desestimación de la demanda, desconociendo, sigue diciendo, los motivos por los que la Sala considera inverosímiles y contradictorias las alegaciones del recurrente. También dice desconocer por qué reconociendo el Tribunal a quo que el allí demandante ha sido objeto de un cierto rechazo social y de una agresión por su familia y del padre de su pareja y que no aceptan su opción sexual, sin embargo añade que ello no es causa de concesión del asilo.

En el segundo motivo, se invoca la infracción de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa .

En el motivo tercero, alega el recurrente la infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , por haber realizado la sentencia de instancia una valoración de la prueba arbitraria, argumentando que aquélla se basa únicamente en el contenido del informe de la instrucción, algunas de cuyas valoraciones se consideran contrarias a la razón (aunque no llega a razonar por qué), y puesto que lo alegado por el recurrente, dice, coincide con el criterio del ACNUR. (aunque lo que consta en el expediente administrativo es que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, contando con la asistencia del ACNUR, acordó formular propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo y protección subsidiaria).

En el motivo cuarto, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, alegando en esencia el recurrente que considera acreditada indiciariamente la persecución invocada por considerar verosímiles sus alegaciones, invocando la situación de los homosexuales en Camerún.

Finalmente, en el motivo quinto, se aduce la infracción del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009 , invocando su temor de tener que regresar a Camerún.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, porque basta leer la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica concreta y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Así, contrariamente a lo aducido por el recurrente, no sólo no se limita la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero a adherirse al informe de la instrucción del expediente, sino que dicho fundamento de derecho explica además con claridad y precisión las razones que llevan a la Sala a quo a desestimar el recurso interpuesto, esencialmente por dos razones: primera, por la falta de cualquier tipo de acreditación de la persecución invocada - así valora la Sala que nada se ha acreditado sobre haber sufrido clase de persecución alguna por parte de las autoridades de su país y que el haber sido objeto de un cierto rechazo social y de una agresión por su familia y del padre de su pareja y que no acepten su opción sexual no justifica la concesión del asilo (FD 3º), habiendo precisado además con anterioridad (en el FD 2º) que en materia de asilo la persecución ha de provenir "tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión (...)" -;y segunda, por la propia inverosimilitud del relato expuesto, entre otras razones, por haber tardado más de cinco años en solicitar el asilo, así como por el relevante dato de que, siendo la homosexualidad una causa de asilo frecuentemente invocada entre los solicitantes que dicen proceder de Camerún, el solicitante había manifestado en dos anteriores ocasiones ante las autoridades españolas poseer una nacionalidad distinta de la camerunesa.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento, porque, denunciándose en el mismo la falta de respuesta por parte de la sentencia de instancia a la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, tal y como ya anunciamos en la providencia de audiencia de 4 de junio de 2014, la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta en este concreto extremo con una concreta fundamentación jurídica en su fundamento jurídico tercero. La parte ahora recurrente en casación podrá estar o no de acuerdo con las razones dadas por la sentencia de instancia para rechazar su denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado, pero lo que no cabe en modo alguno es reprocharle (como aquí hace el recurrente) su falta de pronunciamiento al respecto.

QUINTO .- Asimismo, los motivos tercero, cuarto y quinto, que examinaremos conjuntamente dada la conexión existente entre ellos, carecen manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por dos razones (como ya vimos con anterioridad): primera, por la falta de cualquier tipo de acreditación de la persecución invocada; y segunda, por la propia inverosimilitud del relato expuesto, entre otras razones, por haber tardado más de cinco años en solicitar el asilo, así como por el relevante dato de que, siendo la homosexualidad una causa de asilo frecuentemente invocada entre los solicitantes que dicen proceder de Camerún, el solicitante había manifestado en dos anteriores ocasiones ante las autoridades españolas poseer una nacionalidad distinta de la camerunesa, razonamiento con el cual la Sala (como, por otra parte, ya hizo la Administración con anterioridad) está cuestionando sin duda cuál sea la verdadera nacionalidad del recurrente.

Pues bien, sobre esa apreciación de inverosimilitud del relato del recurrente, que fue determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en los motivos tercero a quinto del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contienen más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas en el motivo tercero del recurso, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, e incluso la nacionalidad del recurrente, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limitan a insistir en los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso afirmándose además que sí existe una crítica razonada, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 782/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 20/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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