SAP Alicante 295/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2106
Número de Recurso242/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 242/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1165/08

SENTENCIA Nº 295/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D ª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dos de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1165/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Sixto y Doña Elisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antón García y dirigida por el Letrado Sra. Pons Hernández, y como apelada la parte demandada Corona Park, S.L., representada por el Procurador Sra. García Mora y defendida por el Letrado Sr. De la Cruz Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1165/08, se dictó sentencia con fecha 27/10/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Sixto y Doña Elisa, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Antón García, contra la mercantil Corona Park, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 242/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/5/10. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada, se alza en apelación la parte demandante, fundando la misma en error de hecho y consecuentemente de derecho por no aplicación de la responsabilidad contractual contemplada en los arts. 1902 y 1903 del CC, resultando dicha responsabilidad de: 1º la condición de guardadores encargados de la finca propiedad de la mercantil demandada, de la Sra. Ofelia y su esposo, 2º que la Sra. Ofelia prohibió a los menores se acercasen a la zona de la piscina al conocer el peligro existente, 3º que aquella se desentendió del cuidado de los menores, propiciando que estos jugasen sobre la cubierta de la piscina, 4º falta de conservación y mantenimiento de dicha zona y probablemente mal estado de la claraboya que se fracturó; señalando que la relación de dependencia como empleados de la mercantil demandada es evidente, encontrándose la causa del daño en la conducta culpable o negligente de tales empleados, quienes no extremaron el cuidado necesario respecto del menor, así como en la falta de cuidado y mantenimiento de la zona donde se produjo el siniestro.

SEGUNDO

En atención a los expuesto, funda la parte demandante su pretensión tanto en la responsabilidad extracontractual por hecho propio (art. 1902 del CC ), que funda en la falta de cuidado y mantenimiento de la zona donde se produjo el siniestro, como en la responsabilidad extracontractual derivada de hecho ajeno (art. 1903 del CC ), que funda en la condición de empleados de la mercantil demandada, del matrimonio que vivía en una pequeña vivienda sita en la finca propiedad de la mercantil demanda.

En primer término debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

  1. El día 11 de junio de 2004, el menor Juan Ignacio, nacido el día 5 de julio de 1993, acudió al domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, para comer y jugar con los hijos del matrimonio de nacionalidad marroquí, formado por Dña. Ofelia y D. Augusto, que residía en una vivienda sita en la parcela en cuestión. Manifestando la Sra. Ofelia a los agentes que intervinieron en los hechos, que había prohibido a los niños la entrada a la piscina, la cual es de construcción cerrada y se encuentra vacía, haciendo éstos caso omiso, cayendo el menor a la misma.

  2. Cuando el menor citado se encontraba jugando con sus amiguitos a saltar sobre las claraboyas que dan luz a la piscina cubierta existente en los bajos del chalet; aquella sobre la que estaba saltando, se fracturó cayendo al interior de la piscina que estaba vacía, sufriendo lesiones muy graves, que le ocasionaron la muerte. Siendo tales hechos comprobados por la fuerza actuante, que en el transcurso de la inspección ocular observaron que a una altura de unos ocho metros perpendiculares al lugar en que cayó el menor, había una claraboya de metacrilato fracturada, con un agujero de unos 60 cm. de diámetro, así como la existencia de marcas de pisadas de zapatillas de niño sobre las claraboyas, por lo que preguntaron nuevamente a los menores sobre lo realmente sucedido, reconociendo éstos, que el accidente se produjo cuando todos ellos saltaban sobre las citadas claraboyas, rompiéndose una de ellas (así resulta del atestado policial obrante al procedimiento y del acta de inspección ocular).

  3. Las claraboyas que dan luz a la piscina cubierta, son de metacrilato trasparente de doble capa y se encuentran situadas sobre una superficie no pisable o cubierta elevada entre 120 a 150 cm, sobre el nivel del jardín, así lo pusieron de relieve tanto los testigos propuestos y se observa de las fotografías incorporadas al atestado. Tales claraboyas no precisan de mantenimiento alguno, salvo la limpieza, para permitir una correcta iluminación, no estando destinadas ni preparadas para ser pisadas.

  4. La finca en cuestión donde acaecieron los hechos, no es destinada por la mercantil demandada propietaria de la misma, a actividad alguna, encontrándose el chalet cerrado y permitiendo al matrimonio de nacionalidad marroquí que residiese en una pequeña vivienda adosada al chalet, al ser el esposo empleado de una mercantil socia de la hoy demandada.

TERCERO

Por lo que respecta a la pretendida responsabilidad de la mercantil demandada por hecho propio del art. 1902 del CC, debemos señalar, con carácter previo, que como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS de 24.1.95 y 7.9.98 -, la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC, en la que funda la parte actora su pretensión de reclamación de daños y perjuicios, exige el cumplimiento y acreditación de los siguientes requisitos: A.- una acción u omisión antijurídica del agente, el dolo o culpa del mismo. B.- el daño producido. C.- la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión.

Respecto del primero de ellos, esto es, la acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, entendido este antijurídico como principio "alterum non laedere"; la jurisprudencia viene entendiendo (STS de 13.4.98 ) que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

Sin embargo esta tendencia hacia un sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (STS de 26.3.90, 5.2.91 y 5.10.94 ), señalando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. En conclusión, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, el TS ha precisado que la aplicación de...

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