STS 17/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:356
Número de Recurso4278/1999
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Marco Antonio y Doña Margarita, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, siendo recurridos doña Amparo, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel del Cabo Picazo y el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 940/1998, promovidos a instancia de Don Marco Antonio y Doña Margarita contra el doña Amparo y el Servicio Andaluz de Salud sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por negligencia sanitaria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la responsabilidad solidaria de los demandados, condenando a los mismos al pago de la cantidad reclamada de 18.000.000 de pesetas, intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Servicio Andaluz de Salud contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimase la demanda en todas sus partes por no considerarla ajustada a derecho.

La codemandada doña Amparo contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimase la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María José Carmona Martín, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª. Margarita, contra Dª Amparo, representada por la procuradora Dª. Estrella Martín Ceres, y contra el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra; y sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección cuarta, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad, sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Marco Antonio y doña Margarita, formalizó recurso de casación, que funda en un único motivos al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia aplicable a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Letrado del Servicio Jurídico de Salud, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, se opuso al recurso de casación. Así mismo el procurador don Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de doña Amparo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como la jurisprudencia que sobre la responsabilidad derivada del acto médico, los interpreta

La tesis casacional se basa en la afirmación efectuada por la parte recurrente cuando dice que hubo un "retraso en el diagnóstico, imputable a la médica demandada y una falta de agotar todos los medios disponibles, cuando ya estaba hospitalizado el paciente, por haber coincidido con un fin de semana en el cual no se practicaban las pruebas interesadas con carácter de urgencia".

El motivo debe ser desestimado.

Para el análisis del recurso, debe estarse a los antecedentes fácticos y resultados probatorios de la sentencia impugnada, no sin antes significar que los hechos que en la misma se dejan sentados resultan incólumes en casación, al no haber sido impugnada la valoración de la prueba. Así, en el razonamiento jurídico segundo de la resolución recurrida se consigna, en primer lugar, y respecto de la demora en el diagnóstico, que en el informe pericial encomendado a la Academia de Medicina de Granada se proclama la falta de constancia de que, en el momento del reconocimiento por la demandada, doctora Amparo, la "trombosis venosa profunda" existiera en el sistema circulatorio venoso del paciente, y que de las declaraciones de los doctores Carlos Manuel y Arturo se deduce que la "trombosis venosa profunda" databa de siete a diez días antes de la fecha en que la misma fue apreciada y diagnosticada, habiendo atendido la doctora Amparo, al paciente en un momento anterior; y por último, fundamenta el Tribunal de apelación que el diagnóstico no fue equivocado en atención a los antecedentes y los síntomas, coincidiendo el de la citada doctora Amparo con el de la doctora Lucía, que había reconocido al paciente esa misma mañana, prescribiendo el mismo tratamiento, sin que este hecho ni siquiera se pusiera en conocimiento de la médica aquí demandada. En segundo lugar y respecto de la omisión de la realización de la prueba denominada "flebografía", dentro del plazo establecido en el Protocolo del Hospital, la Sentencia recoge que las declaraciones de los médicos intervinientes establecen que la función de la referida prueba es la confirmación de un diagnóstico dudoso de "trombosis venosa profunda", cuando se presentan síntomas de la misma pero que su realización no hubiera variado el devenir de los acontecimientos, ni hubiera evitado la muerte del paciente, habiéndose realizado un gammografía, que había resultado normal en cuanto a la existencia de una embolia pulmonar, y que el informe pericial de la Academia de Medicina constató que la referida prueba de flebografía era innecesaria, que no tenía carácter de urgente y que, incluso, podría ser perjudicial por el peligro potencial de provocar una trombosis más extensa de la ya existente, a causa del efecto irritativo del contraste radiológico sobre la pared venosa.

Asimismo la sentencia impugnada considera, respecto de la responsabilidad de la doctora Amparo que, por un lado, no existe constancia de que, en el momento del reconocimiento médico por ella efectuado, el 21 de febrero de 1995, existiera la mencionada trombosis, y por otro, que había una gran dificultad en su diagnóstico, al poder enmascararse sus síntomas con otros de origen traumático, como ocurre en este caso, en que había recibido una patada en el tobillo, jugando al fútbol, a lo que añade la sentencia de segunda instancia que el paciente era una persona joven, sana y deportista, que ni se encontraba en los grupos de riesgo, ni presentaba signo alguno de "Trombosis Venosa Profunda", cuales son la alteración de la temperatura del miembro, el cambio de coloración del mismo o la cianosis, como resulta del informe pericial, significando que la "lex artis" no exigía la petición de informes a especialistas vasculares, ni mayores pruebas, puesto que el "doppler", "no es de utilidad por su escasa fiabilidad, por el elevado porcentaje de resultados negativos que presenta" (sic). Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006, dictadas en supuestos de responsabilidad médica, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" -sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 -; "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" -sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 -; y que, "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos..." -sentencia de 27 de diciembre de 2002 -.

A tenor de lo expuesto, y a la vista de los pronunciamientos de orden fáctico contenidos en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba que no ha sido impugnada, no se aprecia relación de causalidad entre el reconocimiento médico y el diagnóstico llevados a cabo por la demandada doctora Amparo y el fallecimiento del paciente, habiendo actuado aquélla conforme a la "lex artis", no cabiendo un reproche culpabilístico por su actuación profesional; sin que se haya vulnerado la Jurisprudencia que se dice infringida, dado que es reiterado criterio de esta Sala, que la obligación del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada la responsabilidad objetiva, ya que a la relación causal ha de sumarse ese reproche culpabilístico.

Lo mismo sucede respecto del tiempo transcurrido desde el ingreso del paciente en el Hospital hasta la realización de la "flebografía", al carecer de relevancia causal del desenlace, sin que se haya acreditado que el retraso en su realización perjudicara al paciente, por el contrario, pericialmente se ha demostrado -como señala el tribunal de apelación- que dicha "flebografía" sólo confirma un diagnóstico ya efectuado e incluso, su realización podría haber resultado agravatoria para el paciente, por lo que su práctica no habría variado el devenir de los acontecimientos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio y doña Margarita contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Granada .

  2. - Imponer a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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