SJPI nº 10 90/2015, 4 de Mayo de 2015, de Santander

PonenteIÑIGO LANDIN DIAZ DE CORCUERA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
ECLIES:JPI:2015:501
Número de Recurso899/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10

Avenida Pedro San Martín S/N

Santander

Teléfono: 942-35 70 40

Fax.: 942-35 70 41

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000899/2014

NIG: 3807662120160000872

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000090/2015

Intervención

Demandante

Demandado

Interviniente:

QUESERA DEL CARES, SL

E.ON GENERACIÓN S.L.

Procurador:

ROSA LOPEZ TUÑÓN

JOSE LUIS AGUILERA SAN MIGUEL

SENTENCIA nº 000090/2015

Santander, a 4 de mayo de 2015

Vistos por mí, IÑIGO LANDÍN DÍAZ DE CORCUERA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, los autos de Juicio Ordinario nº 899/14, instados, por QUESERA DEL CARES S.L., representada por la Procuradora Sra. López Tuñón y defendida por el Letrado Sr. García Valtueña, contra E.ON GENERACIÓN S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Sr. Calderón Plaza, en procedimiento de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, dicto la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. López Tuñón, en la representación citada, se interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra la demandada, en la que manifestaba que la demandante es una entidad mercantil que tiene por objeto la fabricación, comercialización y venta de quesos Cabrales, actividad muy específica y exigente por las condiciones de calidad y control interpuestas para su producción. Sus instalaciones estaban ubicadas en el barrio de Valdelabarca, en Cabrales, y habían sido ampliadas entre 2005 y 2006. sobre las 23:40 horas del día 12 de septiembre de 2012 se produjo la rotura parcial del muro del canal de la central hidroeléctrica de Arenas de Cabrales, propiedad de E.ON Generación S.A., debida a su defectuoso estado de conservación, que ya habían ocasionado quejas ante el Ayuntamiento, ya que la demandada no solo no efectuaba las medidas de mantenimiento y seguridad esenciales atendida la peligrosidad del canal sino que en los días previos había estado ejecutando obras junto al canal con maquinaria de gran tonelaje, dándose además la circunstancia de que el canal no se apoyaba en roca sino en un depósito coluvial con grandes bloques de roca que se fueron descalzando por arrastre progresivo del terreno. La rotura del muro afectó a la solera del canal, produciendo una brecha por la que millones de litros de agua del canal se precipitaron ladera abajo en dirección al barrio de Valdelabarca, arrastrando rocas y tierras y causando graves daños personales y materiales, entre ellos a las instalaciones de la demandante, que en aquellos momentos se encontraban a pleno rendimiento.

La demandada reconoció desde un primer momento su responsabilidad, a través de su aseguradora indemnizó a la demandante de conformidad con las conclusiones que los peritos de su aseguradora y los de la demandante y los técnicos de la demandada impusieron, y además tomó el control de las instalaciones y dirigió las labores de vigilancia, limpieza y desescombro de las mismas.

Los daños y perjuicios reclamados por la demandante se circunscribían a los causados en la edificación y urbanización, gastos varios de limpieza, desescombro e intervención de profesionales, y daños en el ajuar industrial, en las mercancías y en cuatro vehículos que había en las instalaciones. A ello había que añadir los perjuicios causados por lucro cesante, la paralización de la actividad y por la pérdida de la clientela y de cuota de mercado, así como los gastos de inversión necesarios para reanudar la actividad.

La demandante aportó los documentos en que fundaba su derecho, solicitando que se dictara sentencia que estimando la demanda, condenara a la demandada a abonarle: 1) 3.131.088,75 € por los daños en la edificación y urbanización, gastos varios de limpieza, desescombro e intervención e profesionales, y daños en el ajuar industrial, en las mercancías y en los vehículos; 2) 889.480,57 € por lucro cesante devengado hasta el 31 de julio de 2014 y por gastos de inversión necesarios para reanudar la actividad; 3) 32.423,88 € mensuales, o la cantidad que se fijara judicialmente, desde el 1 de agosto de 2014 y durante los veinticuatro meses siguientes al cobro de los referidos 3.131.088,75 €, en concepto de pérdida por cese de actividad productiva;; 4) Un 20% de las cantidades fijadas en los dos apartados anteriores, en concepto de pérdida de mercado y de clientela; y 5) los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas causadas en este pleito. No obstante, de la suma total obtenida en concepto de indemnización habría que descontar 1.499.641,57 € ya percibidos por la demandante a cuenta del siniestro.

SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite, dándose traslado de la misma a la demandada y emplazándola a comparecer y contestar en el término de veinte días, lo que verificó reconociendo la realidad del siniestro pero no su responsabilidad en el mismo, ya que había sido debido en un caso fortuito que también había causado perjuicios importantes a la propia demandada, pues siempre había llevado a cabo las medidas de mantenimiento y seguridad necesarias para la debida conservación del canal, y el hecho de que el mismo estuviera construido sobre un terreno consistente en un depósito coluvial que permitía la continua filtración y circulación de agua por debajo de la solera del canal y la progresiva erosión del terreno era algo imposible de detectar y prever. Tampoco su intervención inmediatamente después del siniestro, dirigiendo las labores de vigilancia, limpieza y desescombro de las instalaciones de la demandante y asumiendo gastos e indemnizando a los perjudicados suponía un reconocimiento de culpa, sino la voluntad de colaborar con los demás afectados por el siniestro.

En cuanto a las reclamaciones precisó que la demandante había aceptado la indemnización fijada de común acuerdo por las aseguradoras de ambas partes y con la intervención de peritos designados por la demandante; que se reclamaban conceptos que en su día no se habían reclamado, como era el IVA; que no constaba la preexistencia ni antigüedad de determinados bienes y equipos reclamados, como tampoco su reposición; que varias de las partidas se habían valorado de un modo exagerado; que la demandante no había empleado la indemnización recibida en reabrir las instalaciones, por lo que era dudoso que pretendiera hacerlo; que las reclamaciones por perjuicios y pérdidas de beneficios estaban duplicadas y no respondía a la realidad de la situación económica de la demandante al tiempo del siniestro, afectada por una clara bajada de ventas, y prueba de ello es que gran parte de la indemnización se había destinado a cubrir pérdidas; que la reclamación incluía gastos que la demandante nunca había asumido antes en el desarrollo de su actividad; y en definitiva que los conceptos y métodos de cálculo empleados para fijar las cantidades reclamadas no eran rigurosos ni respondían a la realidad.

La demandada aportó con su con su contestación los documentos en que fundaba su derecho, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO: Citadas las partes a celebración de la audiencia previa prevista por la Ley, asistieron ambas debidamente representadas. No se plantearon excepciones procesales. Abierto el periodo probatorio, la demandante propuso interrogatorio de la demandada, prueba documental, pericial y testifical, y la demandada interrogatorio de la demandante, prueba documental y pericial. Se admitieron todas ellas, a excepción de determinada prueba documental propuesta por ambas partes, y llegando el día del juicio se practicaron con el resultado que obra en autos, emitiendo las partes sus conclusiones, solicitando la demandante la práctica de determinada prueba testifical como diligencia final, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar sentencia por la complejidad y extensión de las cuestiones litigiosas planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el presente procedimiento la demandante ejercita contra la demandada una acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual.

Los artículos arts. 1089 , 1093 y 1902 del Código Civil establecen la responsabilidad extracontractual o aquiliana, que obliga a reparar el daño causado a quien por acción u omisión lo produce, interviniendo culpa o negligencia. Si bien es criterio general en nuestro ordenamiento que quien sostiene la pretensión tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta ésta ( art. 217 LEC ), en el examen de la responsabilidad aquiliana la jurisprudencia ha sido tendiendo hacia soluciones cuasiobjetivas, favoreciendo la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo dicha objetivación de la responsabilidad no es absoluta ( SSTS 20-12-82 , 9-3-84 , 2-4-86 y 16-10-89 , entre otras), en el sentido de que al perjudicado le baste con acreditar la existencia del daño, pues la prueba de la existencia del nexo causal resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11-2-98 y 30-6-00 ), y el mismo ha de resultar de una certeza probatoria, y no de meras conjeturas, deducciones o probalidades ( SSTS 24-1-07 , 14-12-06 , 23-12-02 , 31-07-99 , 11-2-98 , 14-2- 94 , 17-12-88 y 4-6-87 ). Es decir, que la carga de probar el nexo causal entre la acción y el resultado dañoso incumbe en todo caso a quien reclama su indemnización ( SSAP Cantabria, sec. 2ª, 27-3-13 , y sec. 4ª, 28-1-04 ).

Sin embargo, y como pone de manifiesto la STS 13-2-02 , que reitera la línea argumental seguida por, entre otras, las SSTS 30-7- 92 , 12-11-93 , 12-7-94 y 16-12-98 , el título de imputación por el cauce del art. 1902 CC exige acreditar...

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