STS, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de la empresa ARENSA, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4019/11 , que resolvió el formulado contra el Auto con fecha 6 de abril de 2011, que confirmó el anterior de 18 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en ejecución de sentencia en el procedimiento 751/08, seguidos a instancia de D. Baltasar , contra ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Marcial Amor Pérez, actuando en nombre y representación de D. Baltasar .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó auto , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Con fecha 22-9-2008 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, seguidas en este Juzgado, en reclamación por despido, que desestimaba la demanda interpuesta por D. Baltasar y absolvía a la empresa demandada ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. de los pedimentos formulados. 2º.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia por sentencia de fecha 31-3-2009, declarada firme por el Tribunal Supremo, en cuyo fallo se declaró improcedente el despido condenando a la empresa a optar entre la readmisión o la indemnización al demandante, en los términos del fallo que se da por reproducido. 3º.- La parte actora promovió incidente de no readmisión, señalándose para el incidente el día 8-2-2001 en la Sala de Audiencias de este Juzgado, con el resultado que obra en autos".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: No ha lugar a declarar extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución al estar el demandante percibiendo pensión de jubilación desde el 3-8-07 y por haber optado la empresa por la readmisión sin que el trabajador se haya incorporado al puesto de trabajo una vez firme la sentencia en virtud de la cual se ejercitó la opción".

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó escrito por el Letrado D. Marcial Amor Pérez en representación del demandante D. Baltasar interponiendo recurso de reposición, dictándose auto en fecha 6 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DISPONGO: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante D. Baltasar contra el auto de fecha 18 de febrero de 2011 , manteniéndolo en todos sus términos".

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Baltasar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar contra el Auto dictado con fecha 6 de abril de 2011, que confirmó el anterior de 18 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 751/08 seguidos a instancia del recurrente contra ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A., y con estimación de la solicitud de ejecución instada por el recurrente, declaramos extinguida su relación laboral con la citada empresa con efectos de 6 de abril de 2011 y condenamos a dicha empresa a abonarle una indemnización de 141.485,27 euros, así como los salarios devengados desde la fecha del despido hasta el 21 de mayo de 2009 y desde la notificación del auto de 13 de julio de 2010 hasta la extinción del contrato a razón de 138,91 euros diarios".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que PROCEDE ACLARAR la sentencia nº 197/12 dictada en fecha 27 DE FEBRERO DE 2012 , en los siguientes términos: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar contra el Auto dictado con fecha 6 de abril de 2011, que confirmó el anterior de 18 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 751/08 seguidos a instancia del recurrente contra ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A., y con estimación de la solicitud de ejecución instada por el recurrente, declaramos extinguida su relación laboral con la citada empresa con efectos de 18 de febrero de 2011 y condenamos a la dicha empresa a abonarle una indemnización de 151.585,53 euros, así como los salarios devengados desde la fecha del despido hasta el 21 de mayo de 2009 y desde la notificación del auto de 13 de julio de 2010 hasta la extinción del contrato a razón de 138,91 euros diarios".

CUARTO

Por la representación de ARENSA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de octubre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 16 de junio de 2008 .

QUINTO

Con fecha 22 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2012 que, revocando Auto de incidente de no readmisión del Juzgado de procedencia de 18/2/2011 , confirmado en reposición por Auto de 6/4/2011, declara extinguida la relación laboral del actor y, tras aclarar el fallo, condena a la empresa, ahora recurrente, a abonarle la indemnización de 151.585,53 euros, así como los salarios devengados desde la fecha del despido hasta el 21 de mayo de 2009 y desde la notificación del Auto de 13 de julio de 2010 hasta la extinción del contrato a razón de 138,91 euros diarios.

  1. Como bien dice la sentencia recurrida dos son las cuestiones objeto de debate. La primera es si, una vez confirmada la declaración del despido como improcedente por Auto del TS que inadmitió el recurso de unificación contra la sentencia del TSJ, que queda firme, el empresario está obligado a ejercitar su derecho de opción entre readmitir o indemnizar al trabajador en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de dicho Auto del TS -en aplicación del art. 276 de la LPL aplicable al caso, y de idéntico tenor literal al actual art. 278 de la LRJS - o si, por el contrario, no está obligado a hacerlo al haber optado ya por la readmisión en fase de ejecución provisional mientras duraba la tramitación del recurso de casación unificadora, dándose la circunstancia de que el trabajador rechazó esa reincorporación al trabajo pues estaba jubilado. La sentencia recurrida afirma que esa circunstancia no exime al empresario de su deber de optar y comunicar su opción al trabajador - art. 276 LPL - so pena de que éste ejercite el incidente de no readmisión previsto en el art. 277 LPL . Argumenta la sentencia recurrida que "si la empresa hubiera demostrado en la vista oral del incidente la certeza de una negativa de la trabajadora a la incorporación tras ser para ello requerida después de que fuera notificado el auto del Tribunal Supremo, el pronunciamiento sería acorde con una conducta elusiva de volver al trabajo, mas la demandada se ha centrado exclusivamente en considerar que al haberse probado dicha negativa mostrada en el trámite de ejecución provisional, ha de entenderse que esta actitud también se aplica en la segunda fase (ejecución definitiva), apreciación que no se ajusta a la realidad de las cosas, dado que la actora no se ha negado a la readmisión después de haber adquirido firmeza la sentencia.", lo que lleva consigo que deba rechazarse el criterio que sostiene la resolución de instancia conforme la opción realizada en ejecución provisional se convalida una vez adquiere la sentencia la firmeza" .

    Pero, continúa afirmando la sentencia recurrida, "No obstante, esa negativa a reincorporarse sí que produce un efecto que es el de la pérdida de los salarios de tramitación devengados desde la fecha en que se le notifica que la empresa ha optado por la readmisión el 22 de mayo de 2009 y la fecha en que el Tribunal Supremo no admite los recursos de casación el 13 de julio de 2010 , siendo irrelevante el hecho de no haber comunicado la empresa a la Sala el sentido de la opción cuando la comunicación se hace al trabajador para que se reincorpore a la empresa" .

  2. Y la segunda cuestión objeto de debate consiste en determinar si la jubilación del actor, producida pocos días después de un despido anterior al que ahora se trata de ejecutar, "eximía o no a la empresa de su obligación de readmitir al trabajador", cuestión a la que la sentencia recurrida responde negativamente con apoyo en doctrina de esta Sala Cuarta del TS que más tarde mencionaremos.

SEGUNDO

1. La empresa condenada recurre en casación unificadora dicha sentencia esgrimiendo dos motivos. El primero de ellos se refiere a la antes referida "segunda cuestión" de debate, entendiendo que "la jubilación del trabajador despedido constituye causa de extinción del contrato de trabajo, siendo imputable al trabajador el que no se haya podido producir su readmisión", señalando que esa es la tesis de la sentencia que aporta como contradictoria para este motivo que es la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 16/6/2008 . Y, en efecto, y como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, se da la contradicción exigida por el art. 217 LPL (hoy 219 LRJS ) pues, en un caso igual de despido con posterior jubilación del trabajador y no readmisión de éste por dicha circunstancia, la sentencia de contraste afirma que: "Como declaró esta Sala en su sentencia nº 2530/2007, de 24 de julio , citando las número 243/05 y 1550/06, en interpretación de los artículos 276 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral , el incidente transformativo es consecuencia de la opción expresa o tácita por la readmisión por la empresa que, consecuentemente, elimina el pronunciamiento condenatorio de la indemnización alternativa que contiene la sentencia, por aplicación de los números 1 y 3 del artículo 56 del Estatuto, por lo que al instar la ejecución por no haberse procedido a la readmisión del trabajador no puede nuevamente rehabilitarse su derecho a la indemnización, ya que la readmisión no se ha producido por causa imputable al trabajador que ha extinguido previamente su contrato de trabajo con la empresa por jubilación" .

  1. Y el segundo motivo se refiere a la "incompatibilidad de acceder a la pensión de jubilación total y, simultáneamente, devengar salarios de tramitación", aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 1/7/2009 . Y también en este caso se da la contradicción legalmente requerida, como también afirma el Ministerio Fiscal, pues en un caso de trabajador despedido y jubilado que reclama los salarios de tramitación dimanantes de la sentencia firme de despido, deniega tal pretensión afirmando que "el devengo de los salarios de tramitación no se contempla en el supuesto en que el trabajador despedido iniciase una actividad laboral en el período en el que le correspondería percibir rentas de su trabajo, pues entonces no se trataría ya de reparar un quebranto económico inexistente. Del mismo modo, si el trabajador despedido accede a una pensión de jubilación total -no a la parcial- en fechas coincidentes con las que debería ser resarcido por salarios de trámite, no tendrá derecho a éstos, pues ya no se resarciría una pérdida económica sino que se duplicaría la única percepción económica -la derivada del trabajo o la de la pensión- a la que tiene derecho" . Por el contrario, la sentencia recurrida condena al empresario a abonar los salarios de tramitación, si bien con las limitaciones que veremos más adelante.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, la recurrente denuncia, al amparo del art. 224.1,b) de la LRJS y en correspondencia con el primer motivo de contradicción, la infracción de los artículos 276 y 279 de la LPL en relación con el artículo 111.2 del mismo texto legal , el cual dice que "cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado". Eso es cierto pero, evidentemente, eso no significa que se exima al empresario de la doble obligación de optar y de comunicar por escrito dicha opción al trabajador en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, fijándole además la fecha en que debe reincorporarse al trabajo, que no podrá tener lugar en un plazo superior a tres días desde la recepción de dicha comunicación. Es cierto que cuando -en el marco de la ejecución provisional de la sentencia de suplicación- el empresario optó por la readmisión del trabajador, éste prefirió no reincorporarse al trabajo, pero ello la única consecuencia que tiene es la pérdida de los salarios de tramitación de todo ese período (desde esa no reincorporación hasta la firmeza de la sentencia) como bien resuelve la sentencia recurrida, sin que se pueda interpretar -como erróneamente cree la recurrente- que el trabajador está incumpliendo deber alguno al actuar así. La sentencia recurrida no hace sino aplicar la doctrina de esta Sala que, en la STS de 10/3/1988 nº 1709/1988 dice así: "No puede desconocerse la fundamentación lógica de la resolución impugnada al negar que el efecto extintivo pueda producirse con la decisión del incidente de no readmisión cuando previamente a la obligación empresarial de readmitir se había producido la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.6 del Estatuto de los Trabajadores . Pero un análisis detenido del problema planteado lleva necesariamente a una conclusión más matizada. En primer lugar, es evidente que la configuración de la jubilación como causa de extinción del contrato de trabajo, sea por libre decisión deltrabajador o con carácter forzoso, se contempla en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores desde una perspectiva general vinculada a una situación de normalidad de la relación laboral: la jubilación extingue un contrato de trabajo vigente y en este sentido opera, además, la propia definición de la situación protegida en el artículo 153 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero este efecto resulta más cuestionable cuando la decisión del trabajador de jubilarse se adopta -y ello es posible en función de las diversas situaciones asimiladas al alta o en virtud del artículo 1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio - cuando la vigencia de la relación ha sido excluida previamente por un acto extintivo empresarial, pues como ha acordado recientemente el Tribunal Constitucional existe una jurisprudencia consolidada, a tenor de la cual «la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra «rota» y el «restablecimiento» del contrato sólo tendrá lugar cuando haya readmisión, y, además, ésta sea regular» ( Sentencia 33/1987, de 12 de marzo ). En estas circunstancias, no es lógico atribuir a la decisión de jubilarse una voluntad de extinguir una relación que ya estaba rota, sino que razonablemente tal decisión ha de asociarse a otras motivaciones, como la de cubrir por esa vía la insuficiencia de recursos generada por el despido, o, incluso, a un imperativo legal como en el caso previsto en el artículo 11.d) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto . Ello no supone desconocer que por lo general las causas contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores tienen por su propia naturaleza un efecto extintivo irrevocable en el sentido de que, aun producidas durante la ruptura de la relación generada por el despido, despliegan su eficacia frente a una eventual condena a la readmisión haciendo éstaimposible. Pero, como señala acertadamente el recurrente, este efecto no es predicable de la jubilación voluntaria del trabajador, ya que, aunque el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece el principio de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicable en el régimen especial del mar en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1867/1970, de 9 de junio , permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión. De ahí que, ante la nueva situación de restablecimiento del contrato creada por la Sentencia de la Sala de 8 de julio de 1986 , la empresa debió haber procedido a la readmisión, sin perjuicio de que el trabajador formulase ante la Seguridad Social la oportuna declaración a efectos de la suspensión de la pensión. Al no hacerlo así y negar al recurrente la posibilidad de ejercitar una opción que el ordenamiento ampara, la empresa desconoció el mandato de la ejecutoria con los efectos que de ello se derivan según el artículo 209 y siguientes de la Ley del Procedimiento Laboral y sin que pueda especularse ahora sobre la pretendida intención del recurrente de percibir la indemnización por despido y continuar manteniendo el abono de la pensión, pues, aparte de que tal afirmación es una mera suposición carente de apoyo fáctico, esa consecuencia pudo evitarse fácilmente cumpliendo lo decidido por la Sala en sus propios términos ".

Apoyándose, pues, en esta sentencia, cuya doctrina es válida tanto para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como para el Régimen General de la Seguridad Social, la ahora recurrida afirma con acierto: "Lo expuesto en la anterior resolución permite concluir que la jubilación del actor no eximía a la empresa de proceder a la readmisión del trabajador, no siendo obstáculo a lo anteriormente reseñado el hecho de que en el supuesto de autos a diferencia de lo que ocurría en el que se examina en la sentencia del Tribunal Supremo, el despido hubiera sido declarado improcedente por la sentencia que es objeto de recurso de casación y que la empresa hubiera optado por la readmisión durante la tramitacióndel recurso, pues como ya se ha dicho anteriormente la jurisprudencia laboral atribuye a la ejecución provisional autonomía respecto al proceso principal, no habiendo en ningún momento el trabajador optado durante la tramitación del recurso de casación por reincorporarse a la empresa, lo que lleva consigo que deba declararse extinguida la relación laboral y en su consecuencia ostenta el derecho a la indemnización fijada en sentencia de esta Sala, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 21 de mayo de 2009, así como los devengados desde el 13 de julio de 2010 hasta la extinción del contrato a razón de 138,91 euros diarios en que adquirió firmeza la sentencia de esta Sala, sin perjuicio de que al ser incompatible la percepción de la pensión contributiva de jubilación con los salarios de tramitación correspondientes al mismo periodo la Entidad Gestora, pueda exigir al trabajador el reintegro de la misma. Sin costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral " .

Esa es la doctrina correcta y, por lo tanto, no existe la infracción que denuncia la parte recurrente.

CUARTO

A continuación, al amparo también del art. 224.1,b) de la LRJS , la recurrente denuncia, en correspondencia con el segundo motivo de contradicción, la infracción de los artículos 49.1,f ) y 56.1,b) del ET , en relación con el art. 110 de la LPL y con el art. 165.1 de la LGSS . En este motivo, la recurrente insiste en que el trabajador no se reincorporó cuando se le ofreció la readmisión -en el marco de la ejecución provisional de la sentencia de suplicación que declaró la improcedencia del despido- y que por ello no tiene derecho, cuando ya la sentencia es firme, ni a una indemnización sustitutoria de la readmisión -tema al que ya hemos respondido en el motivo anterior- ni, y esto es a lo que se contrae específicamente este segundo motivo del recurso, a los salarios de tramitación puesto que ha estado cobrando pensión de jubilación. Pues bien, como hemos visto en los párrafos de la sentencia recurrida que hemos transcrito, la doctrina de ésta es jurídicamente correcta puesto que:

Primero.- La relación laboral se rompió por el primer despido del actor y no por la jubilación, que fue posterior a aquel, sin que después se produjera nunca la readmisión, por las diversas vicisitudes procesales que ya hemos examinado; no hay, pues, infracción alguna del art. 49.1,f) ET .

Segundo.- Tampoco se infringe el art. 56.1,b) ET que prescribe el pago de los salarios de tramitación desde que el despido se haya declarado improcedente hasta la readmisión o bien hasta la extinción de la relación laboral tras el incidente de no readmisión previsto en el art. 277 LPL , que resulta de plena aplicación al caso. Y, por la misma razón, tampoco se ha infringido el art. 110 de la LPL .

Tercero.- Tampoco se infringe, en fin, el art. 165.1 de la LGSS que, al establecer el principio general de incompatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, con las salvedades que legal o reglamentariamente se establezcan, debe interpretarse en el sentido de que no se puede cobrar simultáneamente la pensión de jubilación y los salarios que se puedan obtener por esas actividades legal o reglamentariamente permitidas, por lo que habrá que suspender, en esos casos, el cobro de la pensión de jubilación; pero el cobro de ésta no es incompatible con el cobro de los salarios de trámite -que tienen carácter indemnizatorio, no retributivo de trabajo alguno- percibidos desde el despido hasta que se optó por la readmisión; a partir de ésta, durante el recurso contra la sentencia de suplicación que declaró en primer lugar la improcedencia del despido, si el trabajador se reincorpora al trabajo los salarios que cobre serán estricta contraprestación del trabajo realizado; y si, como ha ocurrido en nuestro caso, el trabajador no se reincorpora por propia voluntad no tendrá derecho a salario alguno: de ahí que la sentencia recurrida descuente los salarios correspondientes al período que va desde el 21/5/2009 (fecha en que la empresa optó por la readmisión en el marco de la ejecución provisional, aunque se le notificó al trabajador al día siguiente) hasta el 12/7/2010 inclusive, día anterior al Auto del TS de 13/7/2010 inadmitiendo los recursos de casación contra la sentencia que, a partir de ese momento, quedó firme, comenzando, pues, la fase de la ejecución definitiva de la sentencia, que culminó con el incidente de no readmisión que ya conocemos, al amparo del art. 277 de la LPL .

El motivo, pues, debe ser rechazado.

QUINTO

El recurso contiene un tercer motivo, también al amparo del art. 224.1,b) de la LRJS en su segundo inciso, por el que se denuncia quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Pero no cita qué jurisprudencia se ha podido quebrantar ni la mera contradicción de sentencias ya analizada supone por sí misma quebranto alguno que no se haya corregido por esta sentencia unificadora. El motivo debe, pues, rechazarse de plano.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de la empresa ARENSA, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4019/11 , que resolvió el formulado contra el Auto con fecha 6 de abril de 2011, que confirmó el anterior de 18 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en ejecución de sentencia en el procedimiento 751/08, seguidos a instancia de D. Baltasar , contra ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A., sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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