STSJ Navarra 20/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2006:930
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución20/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 20

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 22/06, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 1 de junio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 427/05, (rollo de apelación civil nº 318/05) sobre responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandante Dña. Encarna, representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja, y recurrida, la demandada GARBISEIS S.A., representada en este recurso por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y dirigida por la Letrada Dña. Cristina Larumbe Ferreres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Jose Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª Encarna en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la mercantil GARBISEIS S.A. estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante fue contratada por la demandada el día 26 de abril de 2000 para prestar sus servicios como dependienta mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Anteriormente a esa fecha estuvo contratada para esa misma empresa de forma eventual. En fecha 23 de mayo de 2001, la demandante al hacer el arqueo de caja, se encontró con un importante desfase entre el dinero existente en la caja registradora y el ticket de caja con el resultado de las ventas por lo que tras un estudio realizado por la supervisora se llegó a la conclusión que algunas de las operaciones realizadas con el datáfono (aparato de cobro de las tarjetas de crédito) no se habían registrado en la caja, siendo sustraido el importe de dicha venta. Posteriormente, la empresa demandada analizó toda la documentación desde el mes de octubre de 2000 hasta el 4 de junio de 2001 comprobando que mediante este modo de operar alguien había sustraido un total de 668.887 pts (4.020,09 euros). La actora fue culpada por la empresa siendo despedida de su trabajo el día 6 de junio de 2001. Ante tal hecho interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social y posteriormente ante la Sala de lo social por despido improcedente siendo éste desestimado en ambas instancias. Asimismo, interpuso también demanda en reclamación de cantidades impagadas por la empresa demandada formulando ésta reconvención. El Juzgado de lo Social entendió que la empresa adeudaba a la actora la cantidad de 764,86 euros que se compensaban con los 4.020,09 euros sustraídos por ésta, por lo que la demandante aún sería deudora de GARBISEIS S.A. en la cantidad de 3.255,23 euros. Con fecha 28 de enero de 2002, la empresa demandada interpuso querella criminal contra la demandante por delito de hurto solicitando para ella una pena de tres años de prisión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absolvió a la actora de la acusación no siendo recurrida por ninguna de las partes. La mencionada acusación de la que ha sido objeto la actora le ha producido una serie de perjuicios que se cuantifican de la siguiente manera: A) pérdida de ingresos derivados de la rescisión del contrato de trabajo, dado que el despido se produjo el día 6 de junio y la sentencia fue dictada con fecha 23 de febrero de 2004 se reclaman por este concepto durante el año 2001: 8.881,35 euros; en el año 2002: 12.723,46 euros; en el 2003: 13.206,90 euros; y para el 2004 (hasta el 23 de febrero de 2004): 2.268,24 euros. B) Indemnización por despido improcedente a 45 días de salario por año trabajado: 4.741,52 euros. C) Gastos del proceso (minuta de honorarios del Letrado y del Procurador) soportados indebidamente por la actora: 2.040 euros. D) Daños morales ocasionados como consecuencia de soportar el peso de la acusación y el proceso durante 3 años: pérdida inesperada de los medios económicos de subsistencia, cuestionamiento de su honorabilidad, padecimientos psicológicos (síndrome ansioso depresivo y neurosis) etc... que ante la dificultad de valorarlos económicamente se cifran en la cantidad de 60.000 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se condene a la empresa GARBISEIS S.A. al pago a mi mandante de la cantidad de ciento tres mil ochocientos sesenta y un euros, así como a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Alfonso Martínez Ayala, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los dos procedimientos tramitados en el orden jurisdiccional social poseen un denominador común cual es la firmeza de los mismos y en ellos, la actora vio desestimadas sus pretensiones. En cuanto al procedimiento penal, los nuevos propietarios de la empresa GARBISEIS S.A. decidieron pese a las recomendaciones en contra del Letrado desistir la víspera del juicio oral, de la acusación particular. De cualquier forma, en ningún caso la actuación llevada a cabo por su representada tanto en el orden social como en el orden penal han supuesto ningún perjuicio para la actora: A) en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de ingresos derivados de la rescisión del contrato de trabajo, se trata de una reclamación que carece de fundamento alguno y que no tiene otra pretensión que generar un lucro indebido y desmotivado. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recaída en el procedimiento por despido que es firme, determinó la procedencia del cese operado, toda vez que quedaron debidamente acreditados los incumplimientos graves y culpables que lo motivaban: sustracción de cantidades en la caja. Por tanto, el contrato de trabajo quedó válida y definitivamente extinguido. En consecuencia, no puede reclamarse cantidad alguna por pérdida o minoración de ingresos derivados del trabajo. Además la demanda vuelve a reclamar lo que en su día ya se reclamó como salario y en concreto la mensualidad del mes mayo 2001, 6 días de salario de junio y la liquidación saldo y finiquito, pues bien en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estas cantidades ya se reconocieron como adeudadas a la actora pero compensadas como consecuencia del crédito que la demandada poseía frente a ella. B) Indemnización por despido improcedente: se reitera que el contrato de trabajo quedó definitivamente extinguido por resolución judicial firme, declarándose la procedencia de la extinción. Tampoco, como es obvio, una sentencia recaída en el orden penal puede alterar lo definitivamente juzgado en el orden social, lo que para el orden penal no reviste caracteres de delito, puede sin embargo, ser constitutivo de un incumplimiento del régimen contractual en el orden social. C) Gastos del proceso soportados indebidamente por la actora. La sentencia dictada en el proceso penal declaró las costas de oficio, es decir, que cada parte debe satisfacer sus gastos de representación procesal, sin que nada puedan por tanto, reclamarse mutuamente. D) Daños morales derivados de la situación padecida por la actora: los términos en los que se fundamenta esta pretensión estan huérfanos de fundamento y motivación ya que en la demanda no se acreditan los mismos y menos aún se justifica el petitum económico solicitado por ellos, lo que se hace es una estimación discrecional no sujeta a parámetro tangible alguno. Se alegan asimismo las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción respecto de la solicitud de ingresos derivados de la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización por despido improcedente ya que tienen su fundamento en la extinción, a su juicio improcedente, del contrato de trabajo que es una figura jurídica propia del derecho laboral correspondiendo por tanto, la reclamación formulada al orden jurisdiccional social y no al civil y por último, la excepción de cosa juzgada puesto que la actora, tras obtener una sentencia absolutoria en el orden penal, pretende a través del procedimiento civil revisar unas situaciones jurídicas anteriores, que quedaron definitivamente juzgadas en el orden jurisdiccional social, pretendiendo a la postre, que el pronunciamiento penal absolutorio opere como un mecanismo revisorio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que: a.) Con estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada negativa articuladas en los términos expresados, acuerde declarar la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las peticiones contenidas en los apartados a), b) y c) del hecho cuarto de la demanda. b.) Respecto de las peticiones contenidas en el apartado d) proceda a su íntegra desestimación, declaración que igualmente se solicita para el caso de que sean desestimadas las excepciones anteriores. En ambos casos con expresa imposición de las costas causadas, y todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas...."

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Encarna contra Garbiseis S.A. condenando en costas a la actora.Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que...

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