SAP Barcelona 347/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha17 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 170/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 41/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 347/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 41/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de D. Bernardo y Dª Otilia representados por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra COBROS URGELL 56, S.L. representado por el procurador D. Jose Ignacio Gramunt Suarez, contra EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. y con intervención del Ministerio Fiscal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintidos de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Bernardo y Otilia contra Cobros Urgell 56 SL y El Cobrador del Frac SA y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardo y Otilia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal Cobros Urgell 56, S.L. y el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada y, con invocación del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en lo sucesivo, LPDH), se alzan los cónyuges D. Bernardo y Dª Otilia insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada contra las empresas (íntimamente vinculadas) Cobros Urgell 56 SL y El Cobrador del Frac SA.

Recordemos que imputan los recurrentes a las expresadas demandadas una ilegítima intromisión en su honor mediante las actuaciones que, con el objetivo de cobrar determinado crédito, desplegaron (a través de sus empleados o dependientes) entre el 8 de junio y el 10 de noviembre de 2010, intromisión por razón de la cual postulan aquéllos las consiguientes indemnizaciones tanto en concepto de daño moral como de perjuicio patrimonial (lucro cesante).

SEGUNDO

Legitimación activa

Habiendo negado el Juzgado la precisa legitimación activa tanto al Sr. Bernardo como a la Sra. Otilia

, conviene ante todo remarcar que accionan ambos, además de a título personal, en su condición de titulares del restaurante "Axol" y efectivos propietarios del restaurante "Xaret", radicados en la localidad de Cabrils. Partiendo de lo cual, se hace preciso distinguir:

-Legitimación activa de D. Bernardo

Con invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 30 de diciembre de 2004 y de la del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002, negó el juez a quo legitimación al expresado codemandante por considerar que, al haber formulado por los hechos aquí enjuiciados sendas denuncias que dieron lugar a actuaciones penales finalmente archivadas (v. folios 35 a 37, 54 a 68 y 70 a 74), se habría extinguido la acción civil.

Según recuerda la STS de 29 de abril de 2009, "son muy pocas las sentencias de esta Sala cuyo fundamento único consista en que el ejercicio de la acción penal por un delito contra el honor extingue la acción civil de protección de este derecho fundamental regulada en la LO 1/82, pues como tales tan sólo cabría citar la de 18 de febrero de 2004 (...), anulada por el Tribunal Constitucional y sustituida por la de 18 de julio de 2007, y tal vez la de 30 de junio de 2004 (...), toda vez que (...) la de 28 de noviembre de 1998 (...) se fundó también en el transcurso del plazo de caducidad (...) y (...) la de 30 de diciembre de 2004 (...) se funda ante todo en que, si las actuaciones penales finalizan por sentencia condenatoria y el perjudicado se ha reservado las acciones civiles, la acción procedente no será ya la contemplada en la LO 1/82 sino la indemnizatoria por daños y perjuicios producidos por el delito o la falta, como anteriormente había declarado la sentencia de 14 de julio del mismo año".

Como indica la propia STS de 29 de abril de 2009, la doctrina a la que se atuvo el Juzgado ha sido ampliamente superada por jurisprudencia posterior y, en concreto, por las sentencias recaídas a partir de la del Tribunal Constitucional 236/2006, de 17 de julio ( anulatoria de la del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 ) que declaró (1) que no cabe, fuera de los cauces legales, considerar cerrada la vía civil "por el mero hecho de que se haya acudido al proceso penal, sin atender al resultado y a la causa de terminación de éste, pues ello es precisamente lo que condiciona la posibilidad de examinar la cuestión de fondo en la vía civil"; (2) que la extinción de la acción civil de protección de los derechos garantizados en el art. 18 de la Constitución por el mero ejercicio de la acción penal carece de apoyo en el art. 1 de la LO 1/82, deduciéndose además lo contrario del art. 116 LECrim . y, en fin, (3) que resulta "inaceptable desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia ( art. 24.1 CE )" considerar extinguida la acción civil cuando quedó imprejuzgada (en aquel caso, por prescripción del delito imputado) la eventual responsabilidad civil en el proceso penal previo.

Obviamente, la sentencia del TS de 18 de julio de 2007, dictada tras ser anulada la de 18 de febrero de 2004, se atuvo a la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional que dio por reproducida en su fundamento jurídico tercero.

Con posterioridad, la STS de 21 de julio de 2008 (en un caso en el que se habían archivado las actuaciones penales previas incoadas en virtud de querella por calumnia y denuncia falsa) rechazó ya de forma explícita que el ejercicio de la acción penal pudiera determinar por sí solo la extinción de la civil. Por último, la repetida STS de 29 de abril de 2009, abordando directamente la cuestión, fijó como doctrina jurisprudencial que, tras finalizar el proceso penal sin sentencia condenatoria, nada impide el ejercicio subsiguiente de la acción civil fundada en la LO 1/82, siempre que desde la fecha en que se produjeron los hechos no haya transcurrido el plazo de caducidad (cuatro años, según el artículo 9-5 de la propia ley). Plazo éste que, obviamente, no había vencido cuando se interpuso la demanda que aquí nos ocupa (29 de diciembre de 2010).

-Legitimación activa de Dª Otilia

Negó asimismo el Juzgado legitimación a la Sra. Otilia por un doble motivo: 1/ por no ostentar la titularidad del restaurante "Xaret" y, 2/ porque no podría invocar la expresada codemandante como persona física lesión alguna en su honor, en la medida en que las denunciadas actuaciones se habrían dirigido contra el Sr. Bernardo .

Tampoco podemos aceptar tales argumentos. Porque, con independencia de a quién incumbiera la deuda a cuyo cobro iba encaminada la actividad desplegada por las empresas codemandadas, en la demanda se denunciaba la ilegítima intromisión en el derecho al honor de los actores (prestigio personal y profesional), efectivos -e indiscutidos-...

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