STS 366/1996, 11 de Mayo de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3084/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución366/1996
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de Doña Maribel, formuló demanda de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Oviedo, contra la Empresa Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:"por la que estimando la demanda, se condene a la demandada, Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) a satisfacer a mi mandante, DOÑA Maribela cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización reparadora del daño y perjuicio derivado, y al pago de las costas judiciales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, quien formuló cuestión de competencia por declinatoria, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado: "............tener por promovida formalmente cuestión de competencia por declinatoria, y estimándola, separarse del conocimiento del presente juicio, o alternativamente, tener por contestada la demanda, seguir el juicio por sus trámites, con recibimiento a prueba, que desde ahora interesamos, y en su día dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a la demandada HULLERAS DEL NORTE, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Maribel, debo condenar y condeno a la demandada HULLERAS DEL NORTE, S.A.-HUNOSA- a que paguen a aquella la cantidad de diez millones de pesetas e inponiéndole las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía núm.340/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, debemos REVOCARLA, así como hacemos y en su lugar dictar otra por la que absolvemos a la entidad HUNOSA, de las pretensiones de la actora, sin expreso pronunciamiento en relación con las costas de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide en nombre y representación de Dª Maribel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia de esa Excma. Sala".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a los dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex (posteriormente sustituido por D. Nicolas Alvarez del Real, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "Dictar en su día sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme íntegramente la recurrida".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada por la sentencia recurrida la pretensión indemizatoria ejercitada por doña Maribelde los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo en accidente producido mientras prestaba servicio en las instalaciones mineras de la demandada Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), desestimación basada en ser debido el evento dañoso a culpa exclusiva de la víctima, se ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en un sólo motivo en que, al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las numerosas sentencias que cita.

Señala la jurisprudencia de esta Sala que, para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptados, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar el empleo del medio productor del evento; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivación y c) un nexo causal (sentencia de 7 de abril de 1995); asimismo tiene declarado esta Sala (sentencias de 5 de octubre de 1994, 9 de marzo, 29 y 31 de mayo de 1995, entre las más modernas) que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art.1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilistico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

La sentencia recurrida sienta que "de la prueba documental y testifical, se acredita que coordinación existió, que la presente (debe querer decir "la presencia") del accidentado era innecesaria en el lugar en que se produjo el accidente mortal, que se cumplieron rigurosamente las normas reglamentarias sobre seguridad; en consecuencia, que fue la culpa exclusiva de la víctima la que determinó el desgraciado accidente"; negada, por tanto, la existencia de una conducta activa u omisiva imputable a los empleados de la empresa demandada y afirmado, por el contrario, que existió la debida coordinación entre los operarios sitos en el lugar del accidente, el señalista encargado de quitar el freno de los vagones y el embarcador accidentado, ya que éste recibió el aviso del señalista y respondió afirmativamente lo que permitió que aquel soltase los frenos de los vagones, sin que tales datos de hecho hayan sido atacados en este recurso, no puede prosperar el motivo en que se está haciendo supuesto de la cuestión al atribuir la producción del siniestro a una conducta culposa o negligente de la demandada que no resulta acreditada, habiéndose probado por ésta que actuó correctamente; por ello, no resultan infringidos por la sentencia recurrida los preceptos que se citan en el motivo ni la jurisprudencia invocada al considerar la Sala "a quo" que el fallecimiento del hijo de la actora recurrente fue debido exclusivamente a la falta de diligencia de la víctima, pues teniendo conocimiento de la iniciación de la maniobra de embarque de los vagones, se situó en la trayectoria de los mismos lo que produjo su arrastre y la causación de las lesiones determinantes de su fallecimiento, sin que a tal luctuoso resultado contribuyese, en modo alguno, un actuar culposo o negligente imputable a la demandada o a sus otros empleados.

Segundo

La desestimación del único motivo del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Maribelcontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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