STS 315/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:1560
Número de Recurso1373/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 272/1006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao,cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000 de la AVENIDA000 (hoy casa nº NUM001 ), y como parte recurrida el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Ana Vidate Fernández, en nombre y representación de D. Luis, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 y otros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en relación al mismo, por las excepciones establecidas o, en su caso, por ser improcedente la reclamación presentada, con expresa imposición de las costas que se deriven de esta litis a la Entidad actora.

  1. - La Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados: a) Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los intervinientes en las obras de reparación).Subsidiariamente, estimando la excepción de cosa juzgada. c) Subsidiariamente, estimando la excepción de transacción. d) Subsidiariamente declarando que los defectos denunciados son debidos a vicios de ejecución, imputables al contratista, o bien, a vicios de vigilancia inmediata y control, imputables al aparejador o bien, imputables a defectos de mantenimientos,imputables a los copropietarios.e) Subsidiariamente, declarando que los vicios o defectos denunciados no son imputables a la labor del Arquitecto proyectista y director de las obras.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa señalada con el nº NUM000 de la AVENIDA000, contra D. Luis, Don Jose Pablo y "Construcciones Carteli, S.A", debo condenar y condeno a éstos de modo solidario a ejecutar las obras de reparación necesarias a fín de eliminar el agrietamiento situado en el camarote junto al cuarto de máquinas del ascensor en el casetón de salida a la cubierta, asi como las grietas del cerramiento de los trasteros de la planta sexta condenando asimismo de modo solidario a D. Luis y "Construcciones Garteli S.A." a ejecutar en el muro de cerramiento de planta de sotano las obras de reparación necesarias a fín de evitar las penetraciones de agua procedentes del terreno colindante al interior de la planta de sotano, dejando dicho muro en perfecto estado de servir el fín a que por naturaleza esta destinado, y a "Construcciones Garteli S.A" a la colocación de 8 rejillas de protección de las sumideros de la cubierta, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pablo y de la Comunidad de Propietarios de la Calle AVENIDA000, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente, tanto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la AVENIDA000, como los presentados por las representaciones de D. Jose Pablo y Don Luis, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1887, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao, en menor cuantía 272/96, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, exclusivamente en los siguientes términos, "Construcciones Garteli, S.A" es condenada asimismo a reparar los daños interiores de la vivienda sita en el Quinto B de la Comunidad, de la forma referenciada en la fundamentación jurídica; D. Luis y "Construcciones Garteli S.A.", repararán los daños interiores del sótano de la Comunidad, de forma solidaria, conforme acreditación en ejecución de sentencia y Don Luis, D. Jose Pablo y Construcciones Garteli S.A, son absueltos de la condena de instancia que les obliga solidariamente a reparar las grietas del cerramiento de los trasteros de la planta sexta, el resto de la resolución se mantiene incólume, no se imponen expresamente costas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el núm NUM000 de la AVENIDA000, (hoy casa nº NUM001 ), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 24 de la Constitución y 238.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales provocando indefensión a esta parte.SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil en relación con el 596. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1225 del Código Civil.CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la valoración de la prueba pericial practicada.QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código Civil.SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del art.- 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1218 del Código Civil en relación con el 596.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el párrafo primero art..1252 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 (hoy NUM001 ) de la AVENIDA000, reclamó de la promotora constructora y técnicos intervinientes en el proceso constructivo del edificio, las reparaciones de los elementos comunes y privativos afectados por vicios ruinógenos del artículo 1501 del Código Civil. Unos años antes la misma Comunidad había formulado demanda en reclamación de daños y el problema que el recurso plantea es el de la identidad entre aquellos y estos teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial rechaza la referida a "Grietas en fachada exterior" porque "la sentencia de instancia del primer litigio ya condenaba a evitar en las fachadas las humedades de penetración, siendo de observar como en la pericial se hablaba de grietas en fachada exterior, la cual no puede ser otra sino la orientada hacia el Oeste, ver pericia de la presente al folio 503, en donde se habla de fachada principal, misma terminología en el informe de ejecución f.66, atribuyendo tal condición a la fachada Oeste, con lo que aplicando razón sobre la terminología de fachada exterior, no cabe sino plasmar que las grietas en dicha ubicación ya existían y que bajo la condena de reparar las causas que producían dichas humedades de penetración se tuvo en cuenta la plasmación económica que sirvió de ejecución del primer juicio".

También desestima la pretensión de reparar las grietas de cerramiento de los trasteros de la planta sexta, "ya que dicha cuestión fue resuelta en la primera litis".

SEGUNDO

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Comunidad de Propietarios denuncia en su motivo primero infracción del artículo 24 de la Constitución y 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como razona en su escrito de interposición del recurso, la circunstancia de ser haber sido parte apelante y apelada de la sentencia recaída en la instancia, debió propiciar su intervención no solo para exponer las razones en que sustentaba su recurso, sino para contradecir las razones de quienes intervinieron también en calidad de apelantes, provocándole la más absoluta indefensión. Se desestima. En el motivo se alega indefensión pero no dice cual es el precepto infringido de entre las normas relativas a la tramitación del recurso de apelación y sabido es que no toda irregularidad procesal se convierte en causa de nulidad por quebrantamiento de forma, y esta, desde luego, no se aprecia con los que se exponen en el mismo. En cualquier caso, la Ley Procesal de 1891 no contempla ningún trámite al respecto a fin de que el apelado sea oído en tal caso como tampoco ofrece trámite expreso para la alegación de los motivos en que el apelante fundamenta su impugnación para su posterior refutación por el apelado, quedando reservada para el acto de la vista. Y si bien es cierto que pudo la Audiencia efectuar una interpretación de los trámites procesales que, en aras de la mayor efectividad del derecho de defensa, hubiese permitido contradecir las alegaciones formuladas de contrario, también lo es que la recurrente pudo también argumentar todo a lo que su derecho convenia para convencer a la Sala tanto de la procedencia de su recurso como de la improcedencia del contrario a partir de una revisión completa de los alegatos y prueba de la instancia tanto de los que le fueron favorables, susceptibles de apelación, como de los que no lo fueron, y ejercer, de este modo, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil, en relación con el artículo 596.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo debe ser también desestimado. La denuncia del supuesto error de derecho en la valoración de la prueba que contiene se refiere a la valoración de la sentencia dictada en el juicio previo en el que se contiene el informe pericial elaborado por el perito Don Carlos Ramón pretendiendo hacer valer que las humedades en aquel y en este pleito tienen su origen en causas distintas. Se desestima. El artículo 1218 regula, con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero ello no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien acreditativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda sobre los mismos (SSTS de 214 de octubre de 1993; 29 de julio 2002 ), aparte de que los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes medios demostrativos, que no tienen condición inferior (STS de 26 de mayo de 1998 ). Tampoco el artículo 596.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues simplemente se refiere a una de las hipótesis de documentos públicos y solemnes, como son las "ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie", que no expresa ningún precepto que contenga una regla legal de prueba que haya podido ser conculcado (STS 23 de abril de 2003 ), y que no impone necesariamente que tales actuaciones o alguna de ellas se tomen en determinado sentido, ni, mucho menos, puede ser obstáculo a la apreciación en sentido opuesto de la resultancia total de la prueba por el Juzgador Civil y consiguiente fijación por éste de los hechos (SSTS de 7 de mayo de 1982; 29 de julio de 2002 ).

La documentación pública de que se trata se refiere a una sentencia que valora un determinado informe pericial y la apreciación probatoria de tal documentación se hace por el recurrente ignorando el resto de las que se tuvieron en cuenta para resolver sobre el mismo origen de las humedades en uno y en otro pleito, como es el caso del informe de ejecución a que se refiere el siguiente motivo.

CUARTO

El tercero denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del CC porque en el informe de ejecución de la sentencia recaída en el juicio 167/90, se desprende que en la fachada principal o fachada Oeste no se ejecuta obra ninguna de reparación de grietas por las que penetre la humedad, "sencillamente porque no existían en aquella época". El motivo se desestima por varias razones: Primera, el artículo 1225 CC que se cita como infringido contiene una regla de prueba legal o tasada, pero ello no implica que tenga prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás (SSTS 18 de octubre de 2004; 19 de diciembre de 2006 ), en este caso con la pericial. Segundo, la jurisprudencia de esta Sala rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental mediante la cita del artículo 1225 CC, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 21 de marzo y 11 de junio 2007 ). Tercero, el artículo 1.225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo segundo del artículo 1.218 ); ahora bien, este artículo 1.225 no se aplica a toda clase de documentos privados sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico (SSTS 3 de marzo de 1990; 14 de marzo de 2007 ), categoría en la que no se encuentra el documento nº 7 de la demanda por cuanto se trata de un presupuesto de reparación suscrito por un técnico contratado por la Comunidad.

QUINTO

El cuarto motivo se formula por infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A través del mismo, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial practicada mediante el informe elaborado por el Arquitecto Don Ramón, denunciando el evidente error de la sentencia al sentar que la fachada exterior no puede ser otra que la Oeste, que además de exterior es la principal, pues hay otras fachadas que no son la principal y son exteriores, como la Este y Sur. El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la prueba pericial, como otras, se apreciará según "las reglas de la sana crítica", sin que estén obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos, siendo doctrina reiterada de ésta Sala que la impugnación casacional de la estimación realizada solo es posible cuando sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SSTS 29 de noviembre de 2006; 7 de febrero de 2007 ), lo que no se ocurre en este caso en el que el motivo se enuncia como aplicación indebida del dictamen pericial, y no se alega que la valoración de este dictamen pericial haya de ser reputada como ilógica, irracional, absurda, arbitraria o ilegal, y por tanto ajena a los dictados de la sana crítica, que no lo es en un caso, como el presente, en el que otras pruebas avalan la valoración de la decisión de instancia.

SEXTO

También se desestiman el quinto y el sexto motivos porque el artículo 1253 CC no contiene una regla de valoración, sino que se refiere a la prueba de presunciones, y además no ha sido utilizada en la sentencia recurrida, que no ha empleado las presunciones, sino que ha hecho uso de la sana critica para valorar los informes periciales y las demás pruebas practicadas.

SEPTIMO

La misma infracción denunciada en el motivo primero se reitera en el séptimo, esta vez porque según acredita la sentencia 167/90, los trasteros de la finca adolecían de falta de ventilación adecuada y a corregir dicha deficiencia se dirigió la condena, no a reparar unas grietas en el cerramiento de los mismos, que es lo solicitado en este pleito. Se reitera lo expuesto sobre el contenido y alcance de los preceptos infringidos y se reproduce el razonamiento de instancia expresivo de que la condena en aquel pleito alcanza a "realizar las obras necesarias en los trasteros de la finca en orden a una adecuada ventilación, dejándolos en perfecto estado para servir al fin a que estén destinados, el acuerdo transaccional económico, con traslación a tercero de reparación de las obligaciones reflejadas en el fallo conlleva la imposibilidad de exigencia en la presente".

OCTAVO

Finalmente también se desestima el octavo motivo, con denuncia del artículo 1252 del CC, relativa a la presunción de cosa juzgada, por considerar que no se dan las identidades que exige la norma en cuanto a los agrietamientos en fachadas y trasteros. La sentencia estima como hechos probados de los que debe partirse en esta vía de la casación, que uno y otro defecto constructivo fueron objeto de condena en el anterior juicio y lo que pretende la recurrente es demostrar lo contrario para negar que pueda ser apreciada la excepción de cosa juzgada, que exige el indicado artículo 1252 del Código Civil, lo que no es posible porque teniendo carácter fáctico la declaración que hace la resolución recurrida en orden a estos hechos, se está haciendo supuesto de la cuestión, vedado en casación.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan María Idarreta Gabilondo, en la representación que acredita de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000 de la AVENIDA000 (hoy casa nº NUM001 ), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, con fecha uno de Septiembre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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