STSJ Cataluña 709/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2013:14705
Número de Recurso196/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución709/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 196/2005 y 42/2006

PARTES: VOLUMETRIC, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 709

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a ocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 196/2005 y 42/2006 (acumulados), seguidos a instancia de la entidad VOLUMETRIC, S.A., representada por la Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 14 de julio de 2004 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Suspendre l'aprovació definitiva del Pla parcial del sector 01, els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres..." hasta que se incorporen una serie de prescripciones. El Acuerdo de 18 de mayo de 2005 del mismo órgano aprobó definitivamente esa figura de planeamiento urbanístico.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad VOLUMETRIC, S.A., sustancialmente, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUYA, adoptado en su sesión de fecha 14 de julio de 2004, por el que se suspende la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres, tramitado por el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres -con la finalidad de que, mediante la aprobación de un Texto Refundido, se incorporasen al mismo las determinaciones que se señalaban y se grafiaban en plano anexo al Acuerdo-, así como contra el Acuerdo de la misma Comisión Provincial, adoptado en su sesión de 18 de julio de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres.

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez recaída nuestra Sentencia nº 478, de 11 de junio de 2008, en la vía del recurso de casación ante el Tribunal Supremo se dio lugar a la Sentencia de su Sala 3ª Sección 5ª, de 30 de enero de 2013, cuyo Fallo estableció:

"1º. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 5052/2009 formulado contra la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 14 de marzo de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 196/2005 (al que se había acumulado el 42/2006), promovido por la entidad VOLUMETRIC, S A..

  1. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  2. - Que debemos proceder a la devolución del Recurso Contencioso-administrativo 196/2005 (al que se había acumulado el 42/2006), promovido por la entidad VOLUMETRIC, S A.. contra (1) la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra el anterior (2) Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 14 de julio de 2004, por el que se suspende la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres, tramitado por el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES ---con la finalidad de que, mediante la aprobación de un Texto Refundido, se incorporasen al mismo las determinaciones que se señalaban y se grafiaban en plano anexo al Acuerdo---, así como contra (3) el Acuerdo de la misma Comisión Provincial, adoptado en su sesión de 18 de julio de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres; al objeto de que por la Sala de instancia se proceda en los términos expresados en la presente sentencia.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación".

En cumplimiento de esa Sentencia procede dictar la presente ajustándose a los dictados de lo dispuesto por la Superioridad.

SEGUNDO

Sigue estimándose que la parte actora ha discutido la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde la órbita de la vulneración de las competencias municipales ya que la Administración Autonómica ha dictado sus acuerdos sin fundarlos en motivos de legalidad ni en intereses supramunicipales - artículo 90.2 en relación con el artículo 85.2, 3 y 4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -, en las siguientes perspectivas:

  1. En la prescripción 1.1 relativa a la disminución del número de viviendas y de la edificabilidad, insistiéndose en que el número máximo de viviendas debe ser de 14 en vez de 12 y que la edificabilidad a tener en cuenta debe ser de 7.190 m2t en vez de 6.604,90 m2t indicando que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

  2. En la prescripción 1.2 en el sentido de eliminar la apertura del vial de cul de sac y concentrar los aprovechamientos sobre los viales provenientes de los caminos existentes posibilitando la edificación aparejada en aquellos lugares que sea posible por su topografía. C) En la prescripción 1.3 en el sentido de haberse establecido que en el caso de escalonamiento de la edificación deberá limitarse el número de plantas aparentes a planta baja más dos plantas.

TERCERO

Como la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 30 de enero de 2013 estima que agotada la perspectiva de la pretendida vulneración del Principio de Autonomía Municipal, a la presente Sentencia sólo le cabe reproducir y reiterar sus argumentos del siguiente modo:

"QUINTO.-.- En cuanto al segundo motivo, debemos recordar que, en síntesis, el rechazo a la pretensión de la entidad recurrente en la sentencia de instancia ---en relación con el principio de autonomía local--- se fundamenta, según la sentencia expresa, en la circunstancia de que el Ayuntamiento asumió las propuestas autonómicas al aprobar el Texto Refundido que se ordenaba.

Pues bien, por parte del Tribunal Constitucional en la STC 51/2004, de 13 de abril, se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4), según la cual

"En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

Y, analizando si se vulneraba la autonomía local con la atribución a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990, la citada STC 51/2004, de 13 de abril, añadía:

"Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art.

25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las ...

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