SAP Alicante 151/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:1911
Número de Recurso276/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 276/16

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante

Autos nº 972/14

S E N T E N C I A Nº 151/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 276/16 los autos de Juicio Ordinario nº 972/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Raimundo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esther Pérez Hernández y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Alberto Cañizares y siendo apelada la parte demandante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PERCAN SL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Ramos Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 972/14 en fecha 24 de Febrero de 2016 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Tormo Moratalla en nombre de Promociones y Construcciones Percan SL y se condena al demandado D. Raimundo a abonar a la demandante la cantidad de 13.021,30 euros, y el interés legal mas dos puntos desde sentencia. Se imponen las costas del pleito a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 276/16.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2016 y siendo ponente el

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada se alza en apelación el demandado, interesando la revocación de la resolución dictada y la desestimación de la demanda planteada, y tras proceder al análisis o valoración de la prueba practicada en el procedimiento, procede a impugnar la valoración que de la misma efectúa la juzgadora de instancia, alegando igualmente vulneración de la carga de la prueba.

Recurso al que se opuso la parte demandante, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos, interesando la confirmación de la resolución dictada.

Segundo

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la...

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