STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19059
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 951.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.214 del Código Civil .

Procesales: Arts. 610,631 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de abril de 1990 y del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1993.

DOCTRINA: El segundo motivo que se ha instaurado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos civiles, denuncia, en opinión de "Gorvi, S. A.", que es la entidad recurrente, la "errónea valoración de la prueba", citando como infringidos a tales efectos el art. 1.214 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con base en que la parte actora no ha probado los hechos constitutivos de la litis, infracción inexistente que conduce al rechazo de la motivación, toda vez que como pone de relieve la Sentencia impugnada "... respecto de los 368 documentos, que son los pedidos, aportados por la actora, simplemente manifestar... y tienen plena validez, sin que fueran impugnados por la demandada-apelante" (fundamento segundo), siendo además de señalar que, como asimismo se declara en dicha resolución "Acreditado que la demandada-apelante suministraba la materia prima plastificada a la actora, aquélla tiene que acreditar que el material suministrado a ésta era el correcto para la fabricación de botas y zapatos, que es a lo que se dedica la actora..." (mismo fundamento segundo). No ha existido, pues, infracción del onus probandi. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo resolución fue interpuesto por la entidad "Gorvi, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Pedro Sotomayor Rodríguez; siendo parte recurrida la compañía mercantil "Plastigor, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Querejeta Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, Sr. Laspiur, en nombre y representación de "Plastigor, S.

A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Gorvi, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando lademanda y condenando a "Gorvi, S. A.", a pagar a la actora la suma de 55.320.519 pesetas, así como al pago de todas las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Rodríguez Azcárate, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolviendo a su representada con imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a la partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2, de Pamplona, dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur en nombre y representación de "Plastigor, S. A.", contra "Gorvi, S. A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Azcárate y en consecuencia condenar a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 54. 489.389 pesetas, así como el pago de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la compañía "Gorvi, S. A." y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 30 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Pamplona , en el juicio de menor cuantía núm. 5/89, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas; el resto del fallo queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente; asimismo desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de abril de mil novecientos ochenta -sic- y nueve, que denegaba la prueba pericial propuesta por la demandada, sin que proceda hacer imposición de costas en esta instancia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Gorvi, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 14 de octubre de 1991

, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que no han sido contradichos por otros medios de prueba". Segundo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia relativa al mismo, sobre errónea valoración de la prueba". Tercero. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por interpretación errónea, y aplicación indebida de normas del ordenamiento jurídico". Cuarto. "Al amparo del ordinal quinto, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de abril de 1992 , se rehusó el motivo primero del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así, admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la vista pública el día 13 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los cuatro motivos integrantes del recurso fue inadmitido en su momento procesal el primero, quedando por tanto el presente estudio referido exclusivamente a los tres cuya admisión se ha declarado.

De ellos, el segundo, que se ha instaurado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos civiles, denuncia la en opinión de "Gorvi, S. A.", que es la entidad recurrente, la "errónea valoración de la prueba" citando como infringidos a tales efectos el art. 1.214 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con base en que la parte actora no ha probado los hechos constitutivos de la litis, infracción inexistente que conduce al rechazo de la motivación, toda vez que como pone de relieve la sentencia impugnada, "... respecto de los 368 documentos, que son los pedidos, aportados por la actora, simplemente manifestar.. y tienen plena validez, sí que fueran impugnados por la demandada-apelante" (fundamento segundo), siendo además de señalar que, como asimismo se declara en dicha resolución, "Acreditado que la demandada-apelante suministraba la materia prima plastificada a la actora, aquélla tiene que acreditar que el material suministrado a ésta era el correcto para la fabricación de botas y zapatos, que es a lo que se dedica la actora..." (mismo fundamento segundo). No ha existido, pues, infracción del onus probandi.Por cierto, que si bien la sentencia objeto de este recurso admitió en parte el de apelación instado por la aquí recurrente, ha de precisarse que dicha parcial estimación quedó limitada a la imposición de las costas de la instancia a la demandada, que se dejó sin efecto.

Segundo

El motivo tercero tiene su amparo casacional en el mismo ordinal que el precedente, señalando como infracción la "interpretación errónea y aplicación indebida de normas del Ordenamiento jurídico", motivación que como se cuida de señalar la recurrente, "está en clara o íntima conexión con el formalizado al amparo del ordinal quinto, sobre errónea valoración de la prueba, en cuanto a infracción del art. 1.214 del Código Civil y normas reguladoras del onus probandi, esto es, con el anteriormente contemplado, lo que ya de por sí conduce a su desestimación".

Pero es que además y en pro de su perecimiento se encuentra que lo en esta motivación denunciado es la infracción "... del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concordantes, sobre aportación de documentos; y la infracción de los arts. 610 y siguientes, y art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de llamar la atención a tales efectos: 1.° Que la recurrente, ni en su escrito de contestación ni en la comparecencia del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formuló alegación ni llevó a efecto reclamación alguna, lo que según una muy constante doctrina de esta Sala produce que tales infracciones, caso de que efectivamente se hubieran producido (lo que realmente no consta), no puedan ser tenidas en cuenta (Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1990 y del Tribunal Constitucional núm. 52/89, de 22 de febrero, 8/93, de 17 de enero y 139/84, de 9 de mayo ). 2.° Por otra parte y en cuanto a la prueba pericial practicada, es de recordar que su apreciación por los Tribunales se acomodará a las reglas de la sana crítica (art. 632 Enjuiciamiento Civil), que en este caso no han sido vulneradas".

Tercero

Por último, es de contemplar la motivación cuarta, que tiene idéntico sustento procesal que las dos precedentemente contempladas, alega la "infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate", alegando a tales efectos lo siguiente: "Nos estamos refiriendo a la doctrina jurisprudencial que establece los supuestos en que nos hallamos en presencia de entrega de cosa distinta de la pactada (aliud pro alio), en su doble vertiente: O por entrega de cosa distinta a la pactada, o por incumplimiento ya sea por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador...", negando que el supuesto aquí contemplado ello hubiera concurrido.

Frente a ello la sentencia impugnada llega en este orden de cosas a la conclusión, de que la prueba practicada, que reputa suficiente, acredita la inhabilidad del material suministrado por la demandada y aquí recurrente, "Gorvi, S. A.", a la actora recurrido "Plastigor, S. A.". Por cierto, que de la misma forma que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, se hacen al juzgador de instancia ciertas observaciones, esta Sala estima debe ponerse de relieve que el Tribunal a quo ha dictado una Sentencia cual si fuere de casación, lo que no es propio de una segunda instancia.

Cuarto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la desestimación del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.º, inciso segundo, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Gorvi, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 14 de octubre de 1991 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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