SAP Alicante 136/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1710
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000041/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000831/2015.

S E N T E N C I A Nº 000136/2017

Iltmos. Srs.

Presidenta: Dª.María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Francisco Javier BarcelóDomench

En ALICANTE, a cinco de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000041/2017, los autos de Juicio Ordinario - 000831/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DÉNIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Arcadio ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA, y asistido por el Letrado D. JOSÉMENGUAL GUARDIOLA, y siendo parte apelada, la mercantil demandada VIVIENDAS PRIMERA CLASE S.L, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉV. BONET CAMPS, y defendida por el Letrado D. SALVADOR MIGUEL FERRANDO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DÉNIAy en los autos de Juicio Ordinario - 000831/2015 en fecha 3 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demandada interpuesta por Procurador Sr. CABRERA ROVIRA en representación de D Arcadio contra LA ENTIDAD VIVIENDAS DE PRIMERA CLASE SL representada por el Procurador: BONET CAMPS Y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa imposición de costas al actor.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Arcadio, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de VIVIENDAS PRIMERA CLASE

S.L, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000041/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Se alza en apelación la parte actora frente a la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, fundando su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, procediendo a realizar un análisis de la referida prueba, concluyendo que de su resultado procedería la íntegra estimación de la demanda. Recurso al que se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la resolución dictada.

En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte demandante D. Arcadio, ejercitaba una acción de incumplimiento de contrato frente a la mercantil demandada, al haber aparecido defectos o vicios en la casa de madera adquirida por el demandante a la demandada e instalada por ésta, consistente en diversas humedades que han requerido y requieren de la reparación de varios elementos de la misma, aportando facturas y presupuestos de reparación; e interesando se condenase a la mercantil demandada a pagar al demandante la suma de 9.897,80 € mas los intereses legales y procesales que correspondan y se declare la responsabilidad de la demandada por los vicios y desperfectos existentes en la vivienda y se condene a ésta a reparar la misma de acuerdo con el presupuesto elaborado por la mercantil Fusta Espais del Norte S.L., y en caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas se ejecute a su costa con la obligación de pagar la suma de

12.947 € o la cantidad que en el momento de llevarse a cabo las obras se abone por las mismas. Todo ello al amparo de los arts. 1091 y 1098 del CC .

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada al entender de aplicación al caso que nos ocupa, el plazo de quince años, al encontrarnos ante una acción derivada del art. 1124 del CC y no ante una acción de vicios ocultos del art. 1490 del CC, ni de vicios ruinógenos del art. 1591 del CC, ni de acciones derivadas de la LOE; considera valoradas las pruebas que no se pueden ubicar las humedades que constan en las actas notariales aportadas como doc. n.º 2 y 3 de la demanda en lugares concretos del inmueble y no se puede determinar si las mismas son o no distintas de las que se recoge en el documento n.º 8 o si se corresponden con la reparación efectuada conforme a los documentos 5 y 6. Considera que las obras que se realizaron y se contienen en los documentos 4 y 5, son de mantenimiento y mejora de la casa, y que las humedades derivan de una inadecuada ubicación de la casa por ser un terreno inundable, por una inadecuada cimentación del terreno al no prever respiraderos y por la posterior modificación del inmueble ejecutada por el actor al construir nuevas terrazas sin proyecto de ejecución ni estudio de como iba a afectar la reforma a la casa. No atribuyendo la juzgadora de instancia al documento n.º 8 aportado con la demanda, el valor de informe pericial.

Segundo

En el presente caso debemos de partir de que nos encontramos ante un contrato de compraventa de una vivienda de madera y ante un contrato de ejecución de obra, consistente en la instalación de dicha vivienda, siendo este último un contrato de arrendamiento o ejecución de obra del art. 1544 del CC, conforme al cual "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto." Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que califica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto, por tanto la función de este contrato no es tanto la actividad o trabajo a realizar, sino el resultado a obtener de la misma, de tal forma que el contratista ha de garantizar el resultado de la obra contratada. Y de la realización y perfección de este resultado, depende que el contratista haya o no cumplido o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada a realizar y entregar la obra y que esta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución ( STS de 9 de enero de 2006, con referencia a otras de 7 de febrero de 1995 y 30 de enero de 1997 ). Por tanto, la obligación contraída por el contratista es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra contratada; de forma que, si la obra no es realizada en las condiciones pactadas, el dueño de la misma tiene derecho a que se cumpla el contrato, a que se disminuya el precio o a la resolución del mismo.

Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, como es el caso, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas, al art. 1544 del CC .

En el presente caso, la parte demandante que pagó el precio pactado, alega en definitiva que la obra no se ejecutó correctamente, lo que determinó la existencia de multitud de humedades en el interior de la misma que hubieron que ser reparadas, así como también de otras humedades que requieren de reparación.

Tercero

Funda la parte demandada apelante todo su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada.

Al respecto debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la...

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