SAP Alicante 94/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:1382
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2015-0000886

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000193/2015- ENCARNACION CATURLA JUAN - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000037/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

Apelante/s: Marta, Adela, Felicisima Y Borja

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s:

Apelado/s: Gines

Procurador/es : FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 193/15

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Denia

Autos nº 37/09

S E N T E N C I A Nº 000094/2015

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª . María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª . Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a catorce de mayo de de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 193/15, los autos de juicio ordinario nº 37/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Dénia, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Jósé Antonio Saura Ruiz y defendidos por la Letrada Doña Vicenta Ahuir Vives y siendo apelado la parte demandante, representado por el procurador Don Fernando Fernández Arroyo y defendido por la Letrada Doña Yolanda Alcaraz Piña.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Dénia y en los autos de Juicio ordinario nº 37/09 en fecha 21 de nobiembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de doña Marta, doña Adela, doña Felicisima y don Borja, contra Prominver, S.A., don Jose Daniel, Proyectos Chapa Arquitectos, S.L., don Gines y Residencial Vallbona, S.L, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandadapor término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 193/15.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, fue desestimada la demanda planteada por Dña. Marta, Dña. Adela, Dña. Felicisima y D. Borja, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y reclamación dineraria, frente a Prominver S.A., como promotora de la obra; D. Jose Daniel, Proyectos Chapa Arquitectos S.L., como Arquitectos superiores; D. Gines, como Arquitecto técnico; y Resival S.L., como constructora; por los daños sufridos en el edificio de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Denia, como consecuencia de las obras de construcción que los demandados estaban ejecutando en el solar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Denia.

Entendían los demandantes que los daños que padece la edificación de su propiedad, tuvieron su origen en que no se adoptaron en las obras de las excavaciones del solar sito en el nº NUM001, las medidas de precaución necesarias para evitar los daños en los edificios colindantes.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de prescripción de la acción opuestas por los codemandados Prominver S.A. y D. Gines ; desestimó las pretensiones actoras, al entender, tras valorar exhaustivamente las periciales obrantes al procedimiento y las restantes pruebas practicadas, que no ha quedado acreditada por la parte actora, la relación de causalidad entre los daños existentes en la edificación de los demandantes y las obras de excavación y drenaje ejecutadas por los demandados en el solar sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Denia.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes, que fundan su recurso, en esencia, en el error en la valoración que de las pruebas practicadas realiza el juzgador de instancia, y concretamente de las pruebas periciales; interesando se deje sin efecto la misma y se estime íntegramente la demanda planteada. Interesando subsidiariamente, no se proceda a efectuar imposición de costas, al concurrir dudas de hecho o de derecho, dada la complejidad en la prueba a fin de determinar un enlace directo de los hechos con el resultado. Dirigiendo dicho recurso exclusivamente contra D. Gines, como Arquitecto técnico; y Resival S.L., como constructora.

Por el codemandado D. Gines, se formuló escrito de oposición al recurso planteado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso por la falta de pago de la tasa; la prescripción de la acción ejercitada contra el mismo y la inexistencia de error en la valoración de la prueba, faltando el nexo causal entre los daños y los actos realizados.

Segundo

Por lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso por la falta de pago de la tasa; este motivo de oposición no puede merecer favorable acogida, en la medida en que por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2015, por el Sr. Secretario del Juzgado de Instancia, se requirió a la parte apelante para que procediese a abonar y aportar a autos la correspondiente tasa judicial en el plazo de diez días, quedando en suspenso el plazo para oponerse o impugnar la sentencia, al ser preceptivo dicho requisito para la admisión del recurso interpuesto. Requerimiento al que dio cumplimiento la parte apelante por escrito de fecha 3 de febrero de 2015. En cuanto a la alegada prescripción de la acción, no procede analizar en esta alzada dicha cuestión, en la medida en que la parte apelada no ha procedido a impugnar la sentencia de instancia, que desestimó la citada excepción; muy al contrario, interesa la confirmación de la misma.

Tercero

Se alega por la parte apelante como fundamento de su recurso, el error en la valoración de la prueba pericial, pues se da prevalencia a dos informes de la parte demandada frente al informe de la actora. Entendiendo que ha quedado acreditado el nexo de causalidad exigido para que nazca la responsabilidad extracontractual reclamada.

Debemos comenzar indicando que en materia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, que es la aquí reclamada; se exige, como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS de 24.1.95 y 7.9.98 -, la concurrencia de los siguientes requisitos: A.- una acción u omisión antijurídica del agente, el dolo o culpa del mismo. B.- el daño producido. C.- la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión.

Respecto de este último requisito, la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, la jurisprudencia establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 11.3.88, 27.10.90 y 25.2.92 ).

Al efecto del alegado error, es de señalar que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR