STS 705/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4243
Número de Recurso3275/2000
Número de Resolución705/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Soto Fernández, siendo parte recurrida la mercantil "MIROGLIO ESPAÑA, S.A.", antes "VESTEBENE ESPAÑA, S.A." representada por la procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 252/98, promovidos a instancia de VESTEBENE ESPAÑA, S.A., contra Don Carlos Antonio

. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que: "se condene al demandado a satisfacer a mi mandante VESTEBENE ESPAÑA, S.A. la cantidad de 12.483.777.- Pesetas más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que fue requerido notarialmente de pago el día 29 de abril de 1997, más las costas de esta demanda, incluso aunque la demandada se allanare antes de presentar la oportuna contestación".

El Juzgado dictó sentencia el 15 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por Don Carlos Antonio

, representado en autos por la Procuradora Sra. León Ortega, en la demanda en su contra deducida por la mercantil Vestebene España S.A., representada en autos por el Procurador Sr. Toledo, debo absolver y absuelvo en la instancia a referido demandado con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual, sustanciada la alzada con nº de rollo 212/99, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de VESTEBENE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, debemos revocarla y dictar nueva resolución por la que, estimando la demanda formulada por dicha parte contra D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. León Ortega, debemos condenar a éste último a que abone a la parte actora la cantidad de 12.483.777 (doce millones cuatrocientas ochenta y tres mil setecientas setenta y siete) pesetas, más los intereses legales que corresponden desde el día 29 de abril de 1997. Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Don Carlos Antonio formalizó ante esta Sala recurso de casación, articulado en tres motivos, con el siguiente tenor: "MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por interpretación errónea e inaplicación de los preceptos que se indican a continuación, sustanciales a la hora de resolver las cuestiones objeto de debate en el procedimiento"...mencionando los artículos 1203 y 1205 del Código Civil .

"MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por interpretación errónea e inaplicación de los siguientes preceptos..." a cuyo fin invoca los artículos 602 y 504 de la LEC y 1225 del Código Civil.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la institución del Litisconsorcio Pasivo Necesario, en particular en lo que hace referencia en la no llamada a juicio de la sociedad «Sanzor, S.L.»"; citando al efecto las Sentencias de 26 de junio de 1944, 24 de enero de 1956, 4 de junio de 1962, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 4 de abril y 6 de junio de 1988 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de VESTEBENE ESPAÑA, S.A., hoy MIROGLIO ESPAÑA, S.A., se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en que se ha formulado este recurso tiene su origen en la demanda de la mercantil VESTEBENE ESPAÑA, S.A. (que actualmente gira con la denominación MIROGLIO ESPAÑA, S. A. Unipersonal), contra Don Carlos Antonio, en reclamación de 12.483.777 pesetas, correspondientes al saldo deudor pendiente de pago a fecha 31 de diciembre de 1996. Alegaba la actora en apoyo de su pretensión que, en virtud del contrato de agencia suscrito con fecha 2 de enero de 1994, el demandado había venido intermediando en las operaciones comerciales de aquélla, en la zona de influencia referenciada en dicho contrato, y que, en el curso de la citada relación mercantil, la entidad Sanzor, S.L., de la que el propio señor Carlos Antonio era legal representante y socio mayoritario, se había subrogado en la posición de agente de la actora, situación que se mantuvo hasta el 21 de febrero de 1996 en que el demandado asumió de nuevo esa condición, subrogándose, a su vez, en las deudas contraídas por la referida sociedad limitada durante el tiempo que intermedió en las operaciones de la demandante, siendo su importe, al tiempo de aceptar el demandado hacerse cargo personalmente del pago, de 12.483.777 pesetas, cantidad reclamada como principal, a la que se añade la reclamación de los intereses legales devengados a partir del momento en que, una vez resuelto el contrato de agencia, el deudor fue notarialmente requerido de pago (29 de abril de 1997).

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual la Audiencia estimó en su integridad, dictando una nueva resolución favorable a los pedimentos de la demandante.

SEGUNDO

A través del primer motivo, con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1203 y 1205 del Código Civil, referidos a la novación de las obligaciones por cambio meramente subjetivo de la persona del deudor.

Según argumenta el recurrente, para que pueda ser válida la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor, además del consentimiento del acreedor, es imprescindible que la deuda exista, y sea real y auténtica, lo que no ha logrado acreditar la parte actora, alega que no puede considerarse prueba suficiente de dicha deuda el documento número 2 de la demanda, consistente en un burofax de fecha 21 de febrero de 1996, pues tal documento ha de entenderse en el sentido de que, a partir de esa fecha, la labor de agencia se realizaría por el demandado en nombre propio, sin que ello suponga que asumiera personalmente el pago de las deudas contraídas por la mercantil en el periodo precedente, igualmente rechaza que la existencia de la deuda y la asunción personal de su pago pueda desprenderse del documento 4, pues "no es un documento original" sino una simple fotocopia, sin valor probatorio.

Es claro que el recurrente presenta a la Sala, como cuestión jurídica revisable en casación, lo que entiende constituye un supuesto de indebida apreciación de novación subjetiva por cambio de la persona del deudor, aunque con tal fin no duda en soslayar los hechos probados que integran la base fáctica de la sentencia impugnada y que, tras subsumir tal factum en el supuesto de hecho de las normas que se dicen infringidas y extraer, en consecuencia, el efecto o consecuencia jurídica contemplado en las mismas, sirvieron de base al tribunal sentenciador para adoptar su decisión. De este modo, estamos ante una controversia jurídica que puede calificarse de artificiosa, pues en realidad lo que subyace en el motivo no es otra cosa que la mera disconformidad del recurrente con la valoración que el tribunal hace de toda la prueba, no obstante centrar su crítica en la valoración de los documentos 2 y 4 aportados con la demanda, olvidando que corresponde a la Sala de instancia tal valoración, sin que pueda ahora el recurrente, so pretexto de denunciar una infracción normativa, ofrecer una conclusión fáctica alternativa a la que resultó plasmada en la sentencia, dando la Audiencia sobrados argumentos para explicar las razones de por qué llegaba a tales conclusiones. En su virtud, al prescindir de los hechos probados, y pretender una revisión completa de la valoración probatoria, incurre el recurrente en el defecto que se ha denominado "hacer supuesto de la cuestión", rechazable por la reiterada doctrina de esta Sala, plasmada en las recientes Sentencias de 8 de marzo y 19 de abril de 2007

, afirmándose en esta última que «en casación no está permitido "hacer supuesto de la cuestión", lo que ocurre cuando, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos», y en la de 8 de marzo que la valoración de la prueba es facultad atribuida al tribunal de instancia, por lo cual «se ha de partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes en casación, salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» lo que en este caso no se ha hecho. A mayor abundamiento, no puede ignorarse que la valoración fue realizada en conjunto, y que el factum no se obtuvo a través de un concreto medio probatorio, por lo que, ni tan siquiera la invocación de error de derecho en la valoración de la prueba documental con respecto a los dos documentos indicados, citando la norma que contenga regla de prueba al respecto, justificaría un nuevo examen completo de la resultancia probatoria obtenida, ni tan siquiera la revisión de toda la prueba documental, pues esta Sala «rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental ..., o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria» (Sentencia de 21 de marzo de 2007 ).

El motivo por ello fenece.

TERCERO

Empleando el mismo cauce procesal previsto en el ordinal 4º del artículo 1692, a través del segundo motivo invoca el recurrente la infracción de cuatro preceptos de marcado carácter procesal, tres de ellos comprendidos en la propia ley adjetiva (artículos 602, 504 y 606 de la LEC ) y el cuarto, en el Código Civil (artículo 1225 ), pero de la misma naturaleza a referirse al valor probatorio de los documentos privados reconocidos.

Alega la parte recurrente que la demandante apoyó su pretensión exclusivamente en el documento 4 de la demanda, considerado, tanto por la demanda, como por la actora, impugnada, una auténtica asunción de deuda, por la que el demandado asumía el pago frente al acreedor de un débito contraído por una "tercera entidad mercantil", consecuencias que no cabe extraer, por tratarse de una mera fotocopia no adverada, que "nada prueba", sin que, a su juicio, existan en autos otros elementos objetivos demostrativos del derecho que se reclama.

El motivo se rechaza por las mismas razones explicitadas al desestimar el precedente, pues nuevamente se pretende, sin lograrlo, convertir este recurso en una tercera instancia, en donde se revise la valoración de la prueba, pues, aunque parece centrar su impugnación en la valoración de una determinada prueba documental, en realidad lo que hace es cuestionar, sin más, la resultancia probatoria derivada del conjunto de la obrante en autos, que fue la que llevó al tribunal a otorgar a esa copia entidad bastante para, en unión al resto de pruebas, tener por cierta la modificación subjetiva de la obligación preexistente, y la subrogación del demandado en la posición jurídica del primigenio deudor. Y lo hace el recurrente amparándose en la valoración hecha por el Juez de Primera instancia, que es la que estima acertada por ser la que se ajusta a sus intereses, obviando que el recurso de apelación traslada al órgano superior la plena jurisdicción sobre el caso (Sentencia, entre otras muchas de 28 de marzo de 2003 ), no sólo en cuanto a la subsunción de los hechos en la norma sino también para determinarlos a través de la valoración de la prueba, que pasa a ser una función exclusiva de la Sala de Segunda instancia. Debe tenerse en cuenta que, pese a lo dicho por el recurrente, la Audiencia concluye que existió una modificación simplemente subjetiva de la obligación preexistente, consentida por el acreedor, tras analizar, no sólo la copia que, como documento 4 se aportó por la demanda, sino el resto de pruebas (confesión, pericial, resto de documental), que libre y en conjunto consideradas, sí permiten deducir en buena lógica que el contenido del citado documento refleja la verdadera intención del demandado, de asumir el pago de la deuda contraída por la mercantil (12.483.777 pesetas), de la que era su administrador solidario, pues no se niega la firma por el recurrente, concluyendo taxativamente el informe pericial que "sin lugar a dudas que la firma obrante en el documento 4 ha sido realizada por el demandado", como suyas son también las firmas obrantes en las copias de las facturas, que sirvieron para compensar la deuda inicial con las comisiones devengadas a favor del agente, dejando la cuantía en la cantidad que figura en dicho documento 4 y que es la reclamada en el suplico de la demanda. En su virtud, nada habría probado el original a favor del demandado, que desvirtúe los resultados obtenidos a través del resto del material probatorio analizado (fundamento jurídico cuarto).

Por otra parte, que al menos uno de los preceptos citados como infringidos, el artículo 1225 del C.C ., sí contenga regla legal de valoración, no es óbice para mantener la improcedencia de la revisión probatoria que se pretende pues, como se dijo antes, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en la reciente sentencia de 21 de marzo de 2007, con cita de otras, «rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental mediante la cita del artículo 1225 CC, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria».

CUARTO

En el tercer y último motivo casacional, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias que cita, ateniente a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que, dado que no puede tenerse por cierta la subrogación del nuevo deudor ante la falta de aportación del documento original, debió preservarse el derecho que amparaba a deudora primitiva, Sanzor, S.L., a ser oída con carácter previo a que se dictara una sentencia con un pronunciamiento condenatorio.

La desestimación de los anteriores motivos trae consigo también la de éste, pues la tesis casacional se sustenta en una situación distinta a la que refleja la sentencia impugnada. El recurrente descarta que se pueda tener por acreditada la subrogación del demandado en la posición jurídica del deudor primigenio, pero, según los hechos probados, incólumes en casación, el demandado actuó siempre a título personal, asumiendo con ese mismo carácter la deuda de Sanzor, solo lo que justifica que la Audiencia se manifieste expresamente (fundamento jurídico cuarto, in fine), a favor del carácter injustificado del llamamiento al proceso de la citada mercantil.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, en autos, juicio de menor cuantía número 252/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño, rollo de apelación 212/99, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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