STS 113/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:726
Número de Recurso3075/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución113/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Leonardo , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en el que es recurrida "PROMOCIONES DIRECCION000 .", representada por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Iborra Ibañez, en representación de D. Leonardo , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la empresa Promociones DIRECCION000 ., contra D. Vicente y contra su esposa a los solos efectos del art. 144 del reglamento hipotecario, en reclamación de la cantidad, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados a indemnizar a su representado la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 ptas), en razón del siniestro acaecido por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo, mas los intereses legales y los gastos y costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y conferido traslado a los demandados, compareció el Procurador D. Octavio Fernández Herrera, en nombre y representación de Promociones DIRECCION000 . , quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando la misma con absolución libre de sus poderdantes con imposición a la actora de las costas causadas.

    Transcurrido el término legal sin que compareciera el otro codemandado D. Vicente fue declarado en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia de Mula, dictó sentencia el 6 de septiembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibañez en nombre y representación de D. Leonardo contra Promociones DIRECCION000 en la persona de su representante legal y contra D Vicente y contra su esposa a los solos efectos del art. 144 del R.H., condeno a la codemandada Promociones DIRECCION000 . a indemnizar al actor en la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000 ptas) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acaecido, con los incrementos legales que a dicha suma correspondan y absuelvo a D. Vicente de los pedimentos que se deducen en su contra.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Promociones DIRECCION000 , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 12 de julio de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimar el recurso d apelación interpuesto por Promociones DIRECCION000 , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Mula, dictada en procedimeinto de menor cuantía núm. 481/94 de seis de septiembre de 1995 y revocar la misma, absolviendo al apelante de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa declaración de costas."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procuraodr D. Fernando Pérez Cruz, en la representación que ostenta de D. Leonardo , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692 nº4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los arts. 1968.2 y 1969 del Código civil y de la jurisprudencia a ellos referida. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables. Como norma que se considera infringida ha de citarse el art. 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la procuradora Dra. isla Gómez, en representación de Promociones DIRECCION000 ., se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso con imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 31 de ENERO de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través dela prueba practicadas aparece recogido en la instancia que el día 27 de mayo de 1.993 conoció el demandante "sus secuelas" -el estado de las lesiones recibidas en el accidente que motiva la formulación de la demanda- con el alta de curación que se le expidió a su instancia "para tramitar su declaración de incapacidad laboral y acogerse a los beneficios oportunos", lo que se recoge en el documento de fecha 3 de mayo de 1.994 por el que "la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la seguridad Social de Murcia" relaciona las "secuelas residuales del Sr. Leonardo " -en él la Comisión de Evaluación de Incapacidades describe las secuelas que quedan, fractura por aplastamiento de la primera vértebra lumbar con moderado acuñamiento anterior y lumbalgia de esfuerzo con irradiación a miembro inferior izquierdo cronificado y propone a la Dirección Provincial que se estime por ello una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del accidentado- siendo acogida en tal fecha la propuesta consecuente a aquellas secuelas residuales, reconociendo en autos dicha Dirección que la oportuna notificación se hizo al interesado el 14 de junio de 1.994, y si bien el Juzgado, ante la formulación de la demanda rectora el 11 de noviembre de 1.994, rechazó la excepción de prescripción opuesta de contrario pues asumió como fecha adecuada de partida para el cómputo de los tiempos prescriptivos la de 3 de mayo de 1.994, se le dió acogida en apelación al equiparar las documentaciones de esta última fecha y de 27 de mayo de 1.993 para así desestimar la demanda por tal motivo.

SEGUNDO

El demandante recurre en casación de esa sentencia desestimatoria de su pretensión, haciéndolo por dos motivos que formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, y es por el primero de ellos que señala haberse infringido los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código civil y la jurisprudencia a ellos referida.

En combinación de lo prevenido en los artículos 1.968 y 1.969 del Código civil ha distinguido, claramente, la sentencia de 19 de diciembre de 1.996 -a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento por daño dimanante de culpa extracontractual- entre el conocimiento de las lesiones recibidas y el de sus repercusiones definitivas, lo que ya había venido estableciendo reiterada jurisprudencia que culmina en la sentencia de 12 de febrero de 2.000 para señalar que el plazo legal de permitido ejercicio se empezará a computar desde que se conoce exactamente el alcance de las secuelas residuales de aquellas lesiones, momento que la sentencia de 10 de octubre de 1.995 ya había subordinado al de terminación del expediente que definitivamente determine la situación de incapacidad del afectado, requisitos todos ellos -garantizadores de la razón de pedir, de los límites de la petición y de su éxito- que aquí conducen a tener como única fecha respecto a la adecuada presentación de la demanda rectora la de 3 de mayo de 1.994 en que se dan a conocer las consecuencias últimas de unas secuelas, consecuencias que se han dejado fuera de la apreciación que hace la sentencia recurrida pese a recoger en su argumentación esa fecha resolutiva que buscó el demandante después de obtener para ello la documentación descriptiva de sus lesiones y secuelas y en esa debida integración de lo que constituye un todo que lleva a estimar no prescrita, a la fecha de la presentación de la demanda, la acción ejercitada y ha de darse acogida al motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia que la sentencia recurrida -pronunciada acogiendo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia únicamente por la empresa demandada- inaplica el artículo 1.902 del Código civil en orden a la consideración de conducta ilícita civil en la entidad demandada y de la relación de causalidad entre ella y el daño producido al recurrente, para concluir interesando sentencia conforme a derecho.

Desestimada en el motivo anterior de recurso la excepción impeditiva del conocimiento sobre el fondo del asunto -que por su estimación en la sentencia recurrida impidió en ella todo estudio de lo que en relación a los hechos enjuiciados habría de obtenerse o denegarse según lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil- este Tribunal, por tal razón y por la apertura del cierre procesal que decretó la sentencia recurrida, ha de decidir sobre la prosperabilidad de la pretensión llevada a la segunda instancia desde lo determinado en primera instancia -consentido por el aquí recurrente e impugnado por quien aquí es recurrido-, determinación que se estableció como consecuencia de una encomiable exposición de las exigencias de cuidado de indemnidad en el ejercicio de actividad lícita, pero generadora de riesgo, señala como probada la omisión de las medidas de seguridad que tenía obligación de asumir la entidad demandada y no asumió "al no dotar al trabajador (el demandante) de ningún medio de protección y seguridad para el desarrollo de su trabajo", concluyendo el juzgado con que esa carencia produjo el accidente acarreador de tan graves lesiones en una clara relación de causalidad entre aquella y este resultado, ajustadamente a lo probado, y en base del mismo y del tiempo de asistencia médica necesaria, con definitiva incapacidad para su trabajo habitual, fija como indemnización por todos conceptos la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas, ajustada al conjunto de circunstancias y, por lo mismo, no modificable, casando y anulando la sentencia recurrida para mantener la de primera instancia.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no procede hacer especial imposición de costas en las instancias ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Perez Cruz, en nombre y representación de Don Leonardo , contra la sentencia dictada el día doce de julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 481/94 del Juzgado de Primera Instancia de Mula, sentencia que casamos y anulamos y mantenemos la dictada por dicho Juzgado el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco conociendo en primera instancia de los mismos autos No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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