SAP A Coruña 424/2004, 30 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2004
Número de resolución424/2004

SENTENCIA núm. 424/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -PresidenteJOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA , los Autos de MENOR CUANTIA 491 /1998 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 696 /2001 , en los que aparece como parte apelante D. Lucas representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como apelados D. Federico , D. Juan Alberto , D. Rodrigo Y Marí Jose representados por la procuradora Dª MARÍA PÉREZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes en nombre y representación de D. Lucas asistido del Letrado D. Francisco José López Lago contra D. Federico , D. Juan Alberto , D. Rodrigo y Dña. Marí Jose representandos por la Procuradora Dña María Pérez Otero y asistidos por el Letrado D. César Rúa Martínez sobre reclamación de cantidad de sesenta millones de pesetas procedentes de culpa extracontractual al estimar la excepción de prescripción de la acción y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de laspretensiones en su contra formuladas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por Lucas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal. Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el 19 de noviembre de 2002.

ULTIMO- Deliberado y votado el presente procedimiento, el Magistrado Ponente DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ no redactó la correspondiente resolución, habiendo sido acordada cautelarmente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10/2/2004 su suspensión en el ejercicio de funciones jurisdiccionales al estar incurso en expediente de incapacidad. Expuesta por el Presidente de esta Sección a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la situación creada por la suspensión cautelar de dicho Magistrado, en reunión de 12/3/2004, comunicó, como criterios orientativos sin prejuzgar la independencia jurisdiccional del Tribunal, que ``en los procedimientos civiles y penales cuya ponencia correspondía al Magistrado suspendido, Sr. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, que hayan sido ya deliberados y votados, debería procederse por analogía con arreglo a lo dispuesto en el art. 261 LOPJ ., firmando el Presidente por el Magistrado imposibilitado, siempre que conste que la votación realizada en su día por los tres Magistrados del Tribunal fue concorde, o cuando, aún sin constar la unanimidad, sea concorde el voto de los dos Magistrados que siguen formando parte del Tribunal, y sin perjuicio de que la redacción de la sentencia sea asumida por alguno de estos dos miembros de la Sección´´. En observancia de la referida norma y del expuesto criterio, se procede a la redacción de la resolución por el Presidente de la Sección, DON ANGEL PANTIN REIGADA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se ACEPTAN sustancialmente los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se reitera en la apelación de la sentencia, desestimatoria de la demanda al entender extinguida por prescripción la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual ejercitada, la apelación interpuesta frente al auto de 31 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la decisión de no admitir a trámite la recusación del perito Sr. Jose Ramón instada por la parte actora, siendo adecuado el examen previo de esta cuestión procesal pues en tal informe se aportan datos técnicos que podrían ser relevantes para el examen de la subsistencia de la acción ejercitada.

Ha de ratificarse la decisión adoptada de no admitir a trámite la recusación, pues la dicción legal ( arts. 619, 620 y 622 LEC 1881 ) era tajante en fijar un plazo preclusivo de dos días desde la notificación del nombramiento para que las partes pudieran recusar a los peritos designados por la suerte, como era el caso, mientras que en el caso presente transcurrieron más de cuatro meses desde que la parte supo quién era el técnico designado y esta inactividad o falta de diligencia en la averiguación y exposición de las circunstancias que pudieran afectar -según ella- a la imparcialidad del técnico se acrecienta al haber sido la propia parte recusante la que propuso para la insaculación el nombre del perito que luego rechazó y quien, por tanto, ya antes de la designación por la suerte, estaba en la mejor condición para saber que quien proponía para ser perito estaba supuestamente afectado por aquellas circunstancias.

La decisión, por tanto, es inatacable al ajustarse por completo a la legalidad procesal positiva vigente, sin que las alegaciones del recurso relativas al carácter preconstitucional de la referida regulación sean acogibles, puesto que el hecho de que se fijen plazos perentorios para que las partes hagan uso de las facultades procesales que se les concede no es, por sí mismo, contrario a derecho fundamental alguno, máxime cuando, en el caso concreto enjuiciado, las expuestas circunstancias implicaban que la brevedad del plazo legal no implicó una restricción intolerable de la posibilidad de actuación procesal de la parte.

Además, la fijación de plazos breves sirve al justificado fin de evitar que las partes con recusaciones tardías retrasen el procedimiento o traten de evitar pericias que temen contrarias a...

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