STSJ Galicia , 12 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:8285
Número de Recurso7988/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007988 /1997 RECURRENTE: INDUSTRIAS CARNICAS ITALIANI, S. L. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: D/ña. ENRIQUE GARCIA LLOVET EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 994/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, doce de noviembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007988 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por INDUSTRIAS CARNICAS ITALIANI, S. L., domiciliado en Carretera de Camposancos (Vigo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN COLON GARRIDO, contra Silencio administrativo a reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia de las actuaciones ordenadas por la Administración en el expte sancionador I. C. 1/95.. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el D/ña.

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantia del asunto es determinada en 209.433.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 30 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional silencio administrativo a reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia de actuaciones ordenadas por la Administración en el expediente sancionador I. C. 1 /95; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la desestimación por silencio de la reclamación formulada en vía administrativa con fecha de 6 de agosto de 1996 y en consecuencia se le reconozca el derecho a la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos y ello en la cantidad de 209.433.000 ptas, condenando a la Xunta de Galicia a su abono así como a los intereses devengados desde la fecha de la reclamación.

  2. - Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

    En fecha de 27 de abril de 1995 los servicios veterinarios de la Consellería de Sanidad y en el curso de una inspección a las instalaciones de la empresa demandante se procedió a la toma de muestras de chorizo tipo gallego ahumado para su análisis en los laboratorios de la Delegación Provincial. Una vez practicados dichos análisis y detectada una salmonella se acordó, en fecha de 2 de junio del mismo año, por la Consellería precitada la incoación de un procedimiento sancionador y como medida cautelar complementaria la inmediata suspensión de actividades de la mercantil demandante, siendo notificado dicho acuerdo en fecha de 9 de junio y solicitando en el mismo día el representante de la actora la práctica de un análisis contradictorio de acuerdo con la modalidad segunda del R. D. 1945 /83, de 22 de junio. Una vez realizado el segundo análisis por el Centro Analítico Miguez Muiños S. L., cuyos resultados no pusieron de manifiesto la presencia de salmonella, se instó a la Administración, en fecha de 27 de junio de 1995, para que procediera a la realización de un tercer análisis dirimente y que este se realizara a la mayor brevedad posible. El análisis dirimente se realizó en fecha de 17 de julio de 1995 que dio como resultado ausencia de salmonella. En fecha de 2 de agosto de 1995 se acuerda el sobreseimiento del expediente sancionador no notificándose dicha resolución hasta el 11 de agosto y sin que el levantamiento de la medida cautelar fuera eficaz toda vez que en fecha de 8 de agosto se había incoado nuevo expediente sancionador, número 2 /95, con el mantenimiento de la suspensión de actividades, expediente incoado en razón de determinadas deficiencias en las instalaciones.

    I El actor instó en vía administrativa reclamación de responsabilidad patrimonial estimando los daños y perjuicios a indemnizar en razón de las anteriores actuaciones por el daño emergente constituido por la pérdida del inmovilizado, mantenimiento del personal y pérdida de existencias, el lucro cesante constituido por los beneficios dejados de percibir y salarios dejados de percibir por los dos socios y el daño moral integrado por el desprestigio sufrido por la marca ITALAIANI, por los socios y en general por la empresa debido a la gravedad de la imputación realizada en un sector tan sensibilizado como el alimentario.

  3. - No parece discutible la existencia de un daño derivado de las medidas de intervención decretadas por la Administración al amparo de la normativa vigente en materia de sanidad alimentaria, pues en efecto tanto la paralización de la actividad como el impacto en la imagen que de la empresa tienen sus clientes han de considerarse como daños reales y no hipotéticos, sin que sea necesario en este primer estadio determinar el alcance exacto de ese año. Puede igualmente considerarse fuera de discusión que el orden causal de ese daño permite imputar el mismo a la Administración demandada. Pero sucede que nuestro ordenamiento administrativo impone, en orden a la declaración y correlativa condena a título de responsabilidad, un tercer elemento que presenta, en el caso...

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