SAP Lleida 90/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:296
Número de Recurso506/2005
Número de Resolución90/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 90/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de marzo de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos) número 13/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 506/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005. Es apelante la parte actora Luz , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL BUERBA MUR

. Es apelada la parte demandada Lucio y Francisco , representado/a por el/la procurador/a RICARDO PALA CALVO y defendido/a por el/la letrado/a ANTONI CUDÓS PUIG. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2005 , es la siguiente:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Doña Luz , contra Don Lucio y Don Francisco , representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fernández, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demnada, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Luz interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de febrero de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda ejercitada en base al art. 41 de la Ley Hipotecaria al acoger la causa de oposición formulada por la demanda apreciando que los demandados poseen la finca en virtud del contrato privado de fecha 20 de febrero de 2002 en el que se establece una novación del derecho de usufructo sobre la finca a que dicho documento se refiere. La demandante interpone recurso de apelación invocando como motivo del mismo el error de derecho en el que se incurre en la sentencia porque si el presente procedimiento no está destinado a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos la única conclusión que cabe obtener es que debe estimarse la demanda y remitir a la parte demandada al juicio ordinario correspondiente, que como se dijo en el acto de juicio, ya está en curso. Añade la apelante que únicamente ha transmitido a los demandados la nuda propiedad de la finca y que éstos plantean cuestiones extraregistrales ajenas a la relación de causas de oposición legalmente previstas porque ese contrato se refiere a una escritura que ya fue modificada por otra posterior y en el mismo no se produce ninguna transmisión del derecho de usufructo sino que únicamente "se obliga a novar" siendo esta una cuestión que deberá debatirse en el procedimiento instado por los aquí demandados y en el que se determinará si esa obligación de futuro tiene o no base.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del recurso cabe recordar, respecto a la naturaleza y alcance del procedimiento previsto en el art. 41 de la LH y regulado en los arts. 250-1-7º, 439-2, 440-2, 441-3, 444-2 y 447-3 de la LEC , que se trata de un juicio sumario, rápido, y privilegiado, al quedar reducida la litis a una cuestión puramente registral, circunscrita a determinar si disfruta o no de título el supuesto perturbador, excluyendo el análisis de los demás temas de derecho que excederían de los límites estrechos de la contienda, que va dirigida sólo a resolver una situación de hecho y no de derecho para lo cual está reservado el procedimiento declarativo, siendo por lo tanto un proceso con un objeto limitado. Se trata, por tanto, de un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 L.H . y persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción (art. 444-2 de la LEC ) no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, y por ello la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada (art. 447-3 de la LEC ) quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión y en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los...

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