STS 452/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:3486
Número de Recurso2275/1995
Procedimiento01
Número de Resolución452/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA J.F.V.Y.D.G.J.M.C., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en el que son recurridos DON B.M.V.Y.D.J.L.R.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don J.U.L.P.Y.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el, Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 616/92, seguidos a instancia de Don B.M.V., por sí y en representación de la Junta de Compensación de la Urbanización El Marenyet de Cullera y Don J.L.R.G., ambos con la misma representación procesal, contra los cónyuges Don G.M.C.Y.D.J.F.V., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo el recibimiento a prueba que ya desde ahora solicito, dictar sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declaren resueltos los contratos de compraventa aportados a la demanda como documentos uno y dos de la misma, celebrados entre las partes del presente procedimiento, relativos a la parcela número catorce de la Urbanización El Marenyet de Cullera y al chalet construido sobre la misma, de fecha uno de Abril de mil novecientos setenta y uno, y se condene a los demandados a la devolución de la posesión, y liquidación del anterior estado posesorio y cantidades pagadas, de la mencionada parcela y la chalet. Como petición subsidiaria y alternativa, para el caso de no ser acogida la petición anterior, se condene a los demandados a liquidar a mis mandantes el valor actualizado de dicha parcela y chalet, con arreglo a las bases establecidas en el documento seis de la demanda, liquidación que se produciría en trámite de ejecución de sentencia. Y en cualquiera de los supuestos anteriores se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don G.M.C. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: falta de personalidad en el Procurador de la parte actora, falta de personalidad en el actor Don B.M., litis pendencia, respecto a la pretensión de la demanda de resolver el contrato de compraventa de la parcela 14 de la Urbanización El Marenyet y excepción de prescripción de la acción de Don J.L.R. y demás supuestos copropietarios del chalet, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites pertinentes, que con recibimiento a prueba para el momento oportuno, solicito, en su día se resuelva acoger la excepción de litispendencia, esperando a que se resuelva el juicio de cognición 700/91 del Juzgado 15 referenciado antes de dictar sentencia en el presente, y, en su momento dictar sentencia, acogiendo todas o alguna de las excepciones opuestas como previas, o en su defecto, entrar a juzgar el fondo del asunto, desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de fecha 6 de Julio de 1.992, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a DoñaJ.F.V., al no haber comparecido ni contestado la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Izquierdo Tortosa en representación de Don B.M.V., por sí y en representación de la Junta de Compensación de al Urbanización El Marenyet de Cullera, y de Don J.L.R.A.

contra Don G.M.C. y Doña J.F.V., ésta última en rebeldía, debo declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes, relativos a la parcela 14 de la Urbanización El Marenyet de Cullera y al chalet construido sobre ésta, en 1 de Abril de 1.991, condenando a los demandados al reintegro de la posesión a la parte actora, con indemnización a la actora de los gastos posesorios y cantidades pagadas por aquella y por cuenta de los demandados, que se cuantifiquen en periodo de ejecución de sentencia, conforme lo indicado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, y con imposición a los demandados de las costas del juicio".

Por auto de fecha 27 de Abril de 1.993, se aclaró la anterior sentencia en el siguiente sentido: "Se rectifica el error material cometido en el fallo de la sentencia de fecha 22 de Abril de 1.993, en cuanto a la fecha del contrato de compraventa suscrito por las partes, sustituyendo "1 de Abril 1.971" donde consta "1 de Abril de 1.991"".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, en los autos tramitados con el nº

616/92, haciendo especial imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales originadas en esta alzada".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña M.D.L.A.M.G., en nombre y representación de Doña J.F.V.

y de Don G.J.M.C., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales; siempre que se haya producido indefensión para la parte.- Se formula este motivo al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en los artículos 260 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24.1 de la Constitución Española, así como sentencias que los interpreta".

Segundo

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales.- Se formula este motivo al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3 de la propia Ley procesal".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestión objeto del debate.- Se formula este motivo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.932, 1.961 y 1.964, 1.969 y 1.973 del Código Civil".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se formula este motivo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales SrP.S., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados D. G.M.C. y Dña. J.F.V., recurren en casación la sentencia que dando lugar a la demanda promovida por D. B.M.V., que lo hacía en nombre propio y en representación de la Junta de Compensación de la Urbanización El Marenyet de Cullera y D. J.L.R. A.declaraba resueltos los contratos de compraventas suscritos entre las partes relativos a la parcela 14 de la Urbanización El Marenyet de Cullera y el "chalet" construido sobre esta, ambos contratos se celebraron el 1 de abril de 1971, condenando a los demandados al reintegro de la posesión a la parte actora, con indemnización a los actores, de los gastos posesorios y cantidades pagadas por aquella a cuenta de los demandados que se cuant ificaran en ejecución de sentencia. El objeto del presente procedimiento es la resolución de dos contratos de compraventa celebrados en la misma fecha y en los que en ambos son compradores el matrimonio formado por los demandados hoy recurrentes, uno se refiere a la venta de la parcela nº 14 de la Urbanización El Marenyet de 409,20 m2, en el que era vendedor D. G.M.V., por el precio de 455.000 ptas. de las que pagó en el momento de formalizar el mismo 126.500 ptas. el segundo es la venta de un chalet señalado con la letra H, de una superficie de 72 m2 y sito en la parcela anterior, por precio de 400.000 ptas. de las que pago 126.500 ptas. a la suscripción del contrato dejando el resto aplazado; siendo de significar que ambos contratos de compraventa, cumplían los plazos de los precios aplazados en la misma fecha, aunque las cantidades eran diferentes, siendo el día 1 de abril de 1974 cuando vencía el ultimo plazo de los precios de ambas ventas; la parcela se entendía que se entregaba urbanizada de acuerdo al plan de urbanización, ambos inmuebles que en definitiva constituía una finca registral, se entregaron a los compradores que la han venido disfrutando, sin pagar el resto del precio alegando que no se encontraba dotada de todos los servicios urbanísticos, consistentes fundamentalmente en agua corriente, electricidad alcantarillado viales, alguno de los cuales han sido concluidos a expensas de los compradores, por lo que se siguió, entre las mismas partes pero siendo actores los compradores, en juicio por el procedimiento de cognición en el Juzgado nº

15 Valencia, en el que solicitaban de los demandados vendedores la rendición de cuentas y el pago del saldo resultante, siendo las partidas acreedoras de los compradores las gastos que han satisfecho para complementar la dotación de la urbanización de la parcela, y las deudoras los plazos del precio de las ventas dejadas de abonar, a lo que no se dio lugar en sentencia, por entender que las vendedores habían cumplido con las obligaciones fundamentales que le correspondían, como es la entrega de la cosa con sus accesorios, y lo que pretendían los actores (compradores) en aquel procedimiento, era encubrir su propio incumplimiento, procedimiento este de cognición que en testimonio se ha aportado a este juicio en el rollo de apelación, y que ha servido para reforzar los razonamientos de la sentencia de 1ª Instancia, que entendió que los demandados habían incumplido su obligación de pagar el precio, por lo que habiendo sido requeridos de resolución de forma fehaciente, procede dar lugar a la misma en los respectivos contratos de compraventa, tanto la que se refiere a la parcela, como la del chalet construido en la misma, habiendo recurrido en casación alegando las motivos que se examinaran en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- El primer motivo lo articuló, por la representación procesal de los demandados en el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, los preceptos que entienden violados son los arts. 260 y 769 de la L.E.C., y el art. 24.1 de la CE, determinando los artículos de la ley procesal la obligación de notificar las resoluciones judiciales a todos los que son parte en el juicio y particularmente las sentencias, estableciendo el citado art. 769 la forma de notificar las sentencias dictadas en rebeldía a los demandados no comparecidos, como ha ocurrido en el presente procedimiento que, no habiendo comparecido en el procedimiento la demandada Dª J.F. y por ende declarada en rebeldía no se le ha notificado la sentencia del Juzgado nº 18 de los de 1ª Instancia de Valencia de fecha de 22 de abril de 1993, no obstante estar acordado por el Juzgado, lo que le impidió recurrir de la misma, lo que le ha producido en tesis de la parte recurrente indefensión; por el contrario, si se la ha notificado la sentencia de apelación, lo que motivo su comparecencia ante la Audiencia solicitando nulidad de actuaciones por este defecto, a lo que no se dio lugar, lo que ha motivado la promoción por la parte recurrente del presente recurso. Siendo cierto los hechos en que la parte recurrente fundamenta este motivo, es incierto que haya producido indefensión, requisito esencial de acuerdo con el nº 3º del art. 238 de la L.O.P.J., para que pueda prosperar este motivo del recurso, en atención que aunque fuera cierto, que los cónyuges demandados tuvieran domicilios distintos, hecho que no se ha acreditado, lo cierto es que la sentencia de primera instancia fue impugnada en apelación por el marido de la demandada Sr. M.C., y confirmada en apelación, sentencia esta última que si ha sido notificada a la demandada rebelde, precisamente en el domicilio del marido, en el que según manifestación de los recurrentes, no reside la Sra. F.contra la cual, y con la misma representación del marido han recurrido en casación, sin argumentaciones ni hechos distintos respecto al fondo que las de su marido, por lo que es evidente no ha producido indefensión, en cuanto en el recurso de apelación hay que entender según se ha dicho que sus intereses estuvieron defendidos por su marido, por ser comunes a ambos cónyuges; entenderlo de otro modo, implicaría no respetar las reglas de buena fe, que han de ser observadas en el proceso según establece el art. 11,1 de la L.O.P.J.

TERCERO.- El segundo motivo también se ha articulado por el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., invocando infracción del art. 3º de la referida ley, que establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador con poder declarado bastante por el Letrado, y el presentado por el Procurador en nombre de D. B.M.V., es suficiente para representar a dicha parte actora pero no para representar a la Junta de Compensación de la Urbanización El Marenyet de Cullera, en nombre de la cual dice la demanda que comparece también la Procuradora Dª M.L.I.T., habiendo excepcionado por ello la representación procesal del Sr. M.la falta de legitimación al amparo del nº 3º del art. 533 de la L.E.C., a la que no se dio lugar en ninguna de las dos sentencias, por entender probado en las sentencias recurridas, que los demandados habían admitido la representación procesal de los actores en los términos en que venía otorgado el poder de fecha 12/11/1991, ante la Notario de Palma de Mallorca Dª M.J.F.B., en el proceso de cognición seguido a instancia de los ahora recurrentes en el Juzgado nº 15 de los de 1ª Instancia de Valencia, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, en cuanto no se ha impugnado este hecho de la suficiencia de la representación procesal, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C..

CUARTO.- En el tercer motivo por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., invocando la infracción de los artículos 1932, 1961 y 1964; 1969 y 1973 del Código civil, por entender que las acciones que ejercitan los actores han prescrito y en todo caso la que se refiere a la venta de chalet, porque el ultimo plazo para el pago de los bienes vencidos concluyó el 1 de abril de 1974, fecha en la que se ha de datar el incumplimiento, por lo que el 24 de marzo de 1992, fecha en que se ejercitó el derecho de resolución del contrato, este había prescrito por haber transcurrido con exceso el plazo de quince años establecido en el art. 1964 del Código civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial, alegando que se puede hablar de interrupción del plazo prescriptivo que corresponde a la acción que se refiere a la parcela en virtud de la correspondencia y reclamaciones llevadas a efecto por el Sr. M.pero no a la que afecta al chalet, ya que no hay constancia en los autos que el Sr. R. haya realizado reclamación alguno a los compradores a pesar del incumplimiento. Al respecto hay que señalar que ambos contratos tenían como finalidad la adquisición por los demandados mediante la "traditio" de la titularidad de una sola finca formada por la parcela y el chalet construida en ella y que en autos como se recoge en sus fundamentos de derecho aparece acreditado no solo el incumplimiento pertinaz y reiterado de los compradores de su obligación de pago del precio, sino también las continuas actos de reclamación del precio por los vendedores que culminó con la redacción del documento que se acompaña a la demanda con el nº 5 en el que reconoce la deuda, así como la maniobra dilatoria que para evitar la resolución contractual significó el juicio de cognición promovido pretendiendo una rendición de cuentas entre los ahora litigantes, lo que claramente suponía el reconocimientos de unas relaciones económicas aún vivas.

QUINTO.- Por último en el motivo cuarto se invoca por el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., la violación de los artículos 1124 y 1506 del Código civil y la jurisprudencia del T.S.., que los interpreta en el sentido que para poder exigir bien el cumplimiento bien la resolución de cualquier contrato que genere obligaciones recíprocas es necesario que el que reclama una y otra cosa, haya cumplido a lo que a ellos le corresponde, situación esta de cumplimiento que no se da en el caso de autos, en cuanto que la Junta Urbanizadora al vender la parcela se comprometió a hacerlo urbanizada, servicios de urbanización que no se han conseguido en su totalidad sino con la aportación del comprador, por lo que esta circunstancia impide que tenga feliz término la acción resolut oria, como tienen declarado entre otras las sentencias de 26 /01/1987,

4/03/1992 y 22/03/1993, que estiman "que no puede generarse la acción resolutoria por incumplimiento contractual, cuando éste sea precisamente debido al comportamiento de quien pretende la resolución". Las obras que entiende ha realizado y que correspondía a la vendedora es llevar a costa del Sr. M."la luz desde el transformador hasta su casa limitando la potencia a 3.000 W (obra el testimonio de la autorización al folio 288). En el acta de la Comunidad de propietarios de la Junta de 6 de agosto 1980, se le recuerda al Sr. M. que el año pasado se comprometió a la terminación de todas las obras que faltaba realizar en especial el alumbrado público, y que hoy, seis de agosto, no está terminado" (folio 390). Al respecto la sentencia de la Audiencia confirmando la de primera instancia se ha basado además de los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, en otra anterior recaída en el juicio de cognición seguido con el nº 700/1991 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia que terminó con sentencia de la Sec. 15 de la A. P de Valencia, en la que se reconoce la falta del pago del precio de las ventas, el disfrute de las cosas compradas durante más de quince años por los compradores, a pesar de que estos conocían plazo, cantidades y demás condiciones de precio aplazado, entendiendo que la pretendida liquidación de cuentas, que era el objeto de la reclamación en ese proceso de cognición, no era más que una mera disculpa, para quedar incumplida la obligación de pago, y que los defectos de la urbanización que se refieren, fundamentalmente según se hace constar en el acta de agosto de 1980, en el retraso de la realización de los servicios, son defectos que en forma alguna justifican el impago de la mayor parte del precio de la parcela y chalet comprado por los demandados.

SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

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Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ProcuradoraD.M.A.M.G., en nombre y representación de DªJ.F.V. y D. G.M.

C.contra la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante y acordando la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G.-.

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