STSJ Cataluña 777/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:8620
Número de Recurso1128/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución777/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1128/2004

Partes: HINIA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 777

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1128/2004, interpuesto por HINIA, S.A., representado por el

Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 29 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/01867/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Aduanas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de diciembre de 2000, por el concepto de sanción por infracción tributaria simple en materia de impuesto especial sobre hidrocarburos y cuantía de 3.100.601 pesetas (18.634,99 euros).

SEGUNDO

Según los datos obrantes en el expediente la sanción por infracción simple que se impone se fundamenta:

  1. ) En lo previsto en el art. 19.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales : "La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000 ptas".

    El precepto mantiene su misma redacción tras la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (disposición final sexta ), sin más modificación que la sustitución de "100.000 pesetas" por "600 euros".

  2. ) En lo establecido en el art. 28 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 julio, apartado 2 : "Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes:

    (...)

    1. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la identificación de la expedición el número del documento de acompañamiento.(...)".

TERCERO

Se alega, en primer lugar, por la entidad reclamante la prescripción de la acción para imponer las sanciones tributarias de que se trata, por entender la parte que el plazo de prescripción aplicable en este caso deberá ser el de seis meses previsto por el art. 132 de la Ley 30/1992 para las infracciones leves, de carácter supletorio en este caso, dado que la Ley General Tributaria no contempla un plazo específico para la prescripción en tales supuestos, en que se contemplan simples irregularidades contables carentes de trascendencia para la Hacienda Pública; todo ello en concordancia con la regulación que contempla el vigente Código Penal y con el principio constitucional de proporcionalidad. En su defecto, solicita se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad del art. 64.c) de la LGT, al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por ser contrario a los principios de igualdad y de proporcionalidad que se contemplan en los arts. 14 y 25 de la Constitución el sometimiento a un plazo de prescripción de cuatro años la acción para imponer sanciones tributarias por infracciones de carácter simple.

El art. 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptúa: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año".

La Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, en la redacción aplicable al caso, dispone: "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

A la luz de la regulación que antecede, no resultan atendibles las argumentaciones de la parte recurrente, habida cuenta que, tratándose de infracciones tributarias, resulta imperativamente aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 64.c) de la Ley General Tributaria...

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